CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
El Vigía, 9 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000280
ASUNTO : LP11-P-2006-000280

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 11 de diciembre de 1998, el presente hecho, se inicia, de parte de la Oficina Procesadora de Accidentes, El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual el vigilante de Tránsito Jacobo Rodríguez, Nº 3331, informó, que en la carretera Panamericana, sector Las Acacias, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos, arrojando como resultado una persona muerta y una persona lesionada, siendo el conductor del vehículo Nº 01, RICARDO ALFREDO MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº 81.291.130, se desconoce su residencia, quien para el momento del hecho ocurrido, conducía el vehículo cuyas características: marca: Dodge, modelo 1973 caronet, tipo coupe, clase: auto, placas: XZZ-010, y el conductor del vehículo Nº 02, ALIRIO JOSÉ PINEDA FERNÁNDEZ, quien para el momento del accidente conducía un camión, tipo chuto, servicio de carga, placas 854-AMB, modelo R-600-1923, transporta un semi remolque. Anta tal circunstancia, se dio inicia a la presente averiguación, ante el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas Informe Médico Legal, practicado al ciudadano RICARDO ALFREDO MONSALVE, del cual concluye que fue referido a un centro asistencial (folio 24).- De Informe Médico Legal, practicado al ciudadano FELICIANO CARO BRAND, del cual concluye: Se considera que la causa de la muerte fue debida al politraumatismo generalizados. Del cual funge como imputados RICARDO ALFREDO MONSALVE y ALIRIO JOSÉ PINEDA MONSALVE y como victima el ciudadano FELICIANO CARO BRAND, titular de la cédula de identidad Nro. 81.861.867, se desconoce su residencia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos y 422 0rdinal 1º, referidas al artículo 415 ambos del mismo Código; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción Judicial tres (03) años, los cuales evidentemente han transcurrido. Así las cosas, ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 411 del Código Penal, 422 ordinal 1º, referidas al artículo 415 y 108 ordinal 5° ejusdem, seguida a los ciudadanos RICARDO ALFREDO MONSALVE y ALIRIO JOSÉ PINEDA MONSALVE, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del ciudadano FELICIANO CARO BRAND y por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOSGRAVES, en perjuicio de RICARDO ALFREDO MONSALVE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas; en cuanto a FELICIANO CARO BRAND, se ordena su notificación en extensión a sus familiares, a los imputados; estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones en la presente causa son inexactas. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. JOSEFA CASTELETTI DE MORA.

Secretario (a)

ABG _____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.

Conste/Srio (a).