REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 10 de agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-0001793
ASUNTO: LP11-P-2005-0001793
AUTO FUNDAMENTADO DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
CELEBRADO ENTRE LAS PARTES Y SOBRESEIMIENTO
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes pasa a resolver en los siguientes términos: "Visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abog. Jairo Chacon Ramírez, la victima Representante de la empresa Repuestos y Accesorios Rozzo, C,A ciudadano Roberto Carlos Rozo, el imputado Leonardo Enrique Pastrana Rondón, Defensa Privada Abog. Jesús Antonio Morón Moreno, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Dicta el siguiente Auto Fundado de Sobreseimiento por Acuerdo Reparatorío, todo de conformidad con el artículo 173 y 330 numeral 3 del COPP, en los siguientes términos:-------------------------------PRIMERO: Por cuanto se ha constatado el cumplimiento del acuerdo Reparatorío fijado en audiencia preliminar de fecha 17 de mayo del 2006 Siendo este hecho cometido bajo las siguientes circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron en fecha 01- 09- 2005, las 01.00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana CLARA MARGARITA GARCÍA VARCALCEL titular de la cédula de identidad numero V-ll.567.733, en el establecimiento Mercantil denominado Repuestos y Accesorios Rozzo, C.A, cuando en ese preciso instante se hizo presente un ciudadano, quien se identifico como Gerente de operaciones de la Compañía Tecnopetrol, C.A, ubicada en Casigua El Cubo, avenida principal Estado Zulia, el cual se movilizaban en un vehículo blanco marca Daewoo, junto con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RASTRAN RONDÓN, el ciudadano quien se hacia pasar por el Gerente de Operaciones de Tecnopetrol, realizo la compra de una moto tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Gran Axis 100, color gris sin placas, serial SBON-124464, por un valor de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares, y cancelo con un cheque de la empresa ROCO EVENTOS C.A, cuenta numero 0102-0145-48-0006010337, numero de cheque 46290190, perteneciente al Banco de Venezuela, por el monto antes indicado este ciudadano manifestó que no tenia tiempo de esperar a que conformaran el cheque por lo que tomo la factura y se llevo la moto, entretanto al ser presentado dicho instrumento cambiaría se constato que el mismo no presentaba fondos y la firma no era autorizada al notar tal anormalidad esta ciudadana CLARA MARGARITA GARCÍA VARCALCEL, mando al empleado HERNÁNDEZ BRICEÑO MARCO ANTONIO, V-13.020.965, a que Siguiera al ciudadano quien se hacia pasar por el gerente de dicha empresa, que Se había llevado la moto y al ciudadano RASTRAN RONDÓN LEONARDO ENRIQUE, quien iba a bordo del vehículo DAEWOO, esta ciudadana se dirigió al Comando de la Guardia de El Vigía y notifico lo sucedido en ese instante el ciudadano HERNÁNDEZ BRICEÑO MARCO ANTONIO trabajador de la empresa siguió a la persona que manejaba la moto y al llegar al barrio San Isidro pudo observar que el que iba manejando la moto se paro y mas delante de el se estaciono un vehículo DAEWOO DE DONDE SE BAJO EL CIUDADANO RASTRAN RONDÓN LEONARDO ENRIQUE y este se monto en la moto, y se fue en elIa, y el que iba manejando la moto a su vez se monto en el carro, en ese orden de ideas se encontraban de servicio en el Puesto del, Peaje de Zea, ubicado en la carretera panamericana vía a San Cristóbal jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, funcionarios de la Guardia Nacional cuando se recibió llamada radial, informando sobre el Hurto de una Moto Marca Yamaha, Tipo Scooter, Modelo Grand Axis 100,color Gris, S/Placas, serial SBON-124464, propiedad de Repuestos y accesorios Rozzo denuncia formulada por la ciudadana CLARA MARGARITA GARCÍA VMCARCEL, CLV- 11.567.733, hecho ocurrido en el Establecimiento Repuestos y Accesorios Rozo C.A, ubicado en la Avenida Bolívar N° 18-2, frente al Hospital de El Vigía, del Estado Mérida, y a eso como a la 01:55 horas de esta misma fecha observaron que venía por el canal derecho de la vía que conduce a San Cristóbal, un vehículo tipo moto color gris, conducida por un ciudadano, se le dio la voz de alto y se mando a estacionar a la derecha, procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse: LEONARDO ENRIQUE RASTRAN RONDÓN, titular de la cédula de identidad M° 11.465.360, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, natural de Mérida, soltero, alfabeto, residenciado en el Sector Salado Alto, casa N° 11, Ejido del Estado Mérida, y solicitaron documentación respectiva de la moto, presentando una factura N° 1012, de fecha 01-09-2005, de 1a Casa Comercial Repuestos y Accesorios Rozo C.A., a nombre de TECNOPETROL C.A, con domicilio en, Casigua El Cubo Avenida principal Estado Zulia, se procedió a verificar los datos de la moto. trasladándolos hasta el Comando de la Guardia Nacional El Vigía, para constatarla denuncia formulada ante ese Comando en relación a la moto retenida, al ver que la misma coincidía, procedieron A detener preventiva al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RASTRAN RONDÓN, de cédula de identidad N° 11.465.360, a quien le leyeron Sus derechos constitucionales. Remitieran la moto al estacionamiento El Vigía y al ciudadano detenido al Retén Policial. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso.- El Tribunal en vista que el acusado Leonardo Enrique Pastrán Rondón, ha cumplido la obligación de cancelar la obligación adquirida en este Tribunal como fue la indemnización por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000), al represéntate de Repuestos y Accesorios Rozzo C.A, por del daño causado a la victima ofreciéndole además su disculpa. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito consignado al folios 186 de las actuaciones, donde se puede apreciar un recibo de pago de fecha 07 de Agosto del 2006, se declara procedente el mismo y se decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.465.360, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 07-05-1973, de 33 años de edad, hijo de María Silverio Rondón (v) y de Miguel Olinto Pastral (d), trabaja en forma independiente con teléfonos celulares, estudió hasta el quinto año de bachillerato, domiciliado en vía El Salado, Salado Medio, casa N° 11, casa de color blanco, frente a la casa de Retiro Apostolados Seglar Pablo Sexto, Ejido, Estado Mérida, TLF 0274-2219183; de conformidad con el articulo 318 numeral 3 de la norma Adjetiva Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, con la agravante establecida en el primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Repuestos y Accesorios Rozzo. C.A. SEGUNDO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PASTRAN RONDON en fecha 04-09-2005, consistente en presentación cada quince (15) días por antes el Tribunal, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Alguacilazgo. TERCERO: Se acordó expedir copia simple del acta al Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 23, 40, 41, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada.
JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS