REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 03
El Vigía, 10 de Agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002183
ASUNTO : LP11-P-2006-002183
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSÉ MARIO PINO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-9.083.639, con domicilio en el sector Los Pepos, calle principal, casa 9-2, teléfono 0275-8670727, de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábil, asistido en este acto por el Abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-8.082.322, abogado en ejercicio e inscrito en el ÍMPRE ABOGADO bajo el N° 42.837, con sede de trabajo en el sector Puerto Rico, calle principal, casa N° 0-8 de la población de Santa Cruz de Mora del estado Mérida, que se le entregue un vehículo con las siguientes características: Placa del vehículo: 492-GAV; Serial de carrocería: AJF15W39816; serial de motor. 6 CíL; Marca: FORD; modelo. F-100; año: Í980; color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA, este Tribunal de Control 03, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre que, “…se considera propietario quien fungiere en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…”.---Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que “… el registro de vehículo será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos , así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa arbitrada que implique, constitución, declaración, aclaración, adjudicación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efecto ante las autoridades y ante los terceros…”.-------------------------------------------------------Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.--------------
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.----------------------------------------------------------------------------
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”. Prevé este artículo el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación.---------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso la fiscalía investiga la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito se refiere a la alteración de seriales de identificación del vehículo. --------------------------------------------------------------
Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra Un (1) instrumento, que permite a la fiscalía continuar con las investigaciones: la Experticia de Seriales, practicado al vehículo. De este instrumento se colige que el cuerpo del delito no está demostrado, ni su autoría, la cual es objeto ahora de investigación.--------------------------
En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima puede continuarse con los documentos presentados por el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una nueva experticia del vehículo, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser comprador de buena fe, al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo.----------------Ahora bien, con vista a lo anterior, debe considerarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, y al desprenderse de las presentes actuaciones que no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad, ni persona alguna se ha presentado a requerirlo, y los documentos presentados por el solicitante que están agregados a la presente causa, son legales; en los cuales se evidencia la propiedad del anteriormente mencionado vehículo en los siguientes documentos: 1) En documento de compra venta donde el ciudadano OSWALDO JESÚS GARCÍA MEDINA, vende al ciudadano DERVYS ALEXANDER BULLET GUTIÉRREZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), el cual quedo inscrito bajo el número 15, Tomo 58 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento que riela en la presente causa en el folio número Quince (15). 2) En documento de compra venta donde el ciudadano DERVYS ALEXANDER BULLET GUTIÉRREZ, vende al ciudadano GILLERMO MURIEL, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo de fecha Veinte (20) de Abril del año Dos Mil Uno (2001), el cual quedo inscrito bajo el número 26, Tomo 53 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento que riela en la presente causa en el folio número veinticuatro y veinticinco (24 y 25). 3) En documento de compra venta donde el ciudadano GILLERMO MURIEL, vende al ciudadano JOSE MARIO PINO, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera Mérida, Estado Mérida de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005), el cual quedo inscrito bajo el número 39, Tomo 84 de los libros de autenticación llevados por esa notaría, documento que riela en la presente causa en el folio número veintiuno y veintidós (21 y 22).demostrando el solicitante la Tradición Legal. 4) Original de Certificado de Registro de Vehículo N° AJF15W398126 y 563JD161 de fecha Treinta (30) de Octubre del año Mil Novecientos ochenta y seis (1986) a nombre de OSWALDO JESÚS GARCÍA MEDINA, riela en la presente causa en el folio número veintiocho (28). Por el hecho de que el solicitante ha presentado la documentación legal expedida por las autoridades administrativas competentes como lo son La Notaría y El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, que lo acredita como propietario del referido vehículo; pero no obstante considera este Tribunal que hay elementos que permiten fehacientemente la continuación de la investigación, como también considera procedente y ajustado a derecho la entrega del vehículo a su propietario bajo guarda y custodia del solicitante, en su carácter de propietario del vehículo ya identificado. Por tanto esta circunscrito a que el referido vehículo se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público motivado a que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Sub Delegación El Vigía en la Experticia N° 9700.230.145 de fecha 01-06-2006, lograron detectar que: 01 - La chapa con el seria! de carrocería alfanumérico –AJF15W39816, ubicada en la parte superior del tablero de instrumentos del lado izquierdo, visible desde afuera a través del vidrio del parabrisas, se encuentra alterada únicamente en cuanto al sistema de fijación (Remaches).-02.- La chapa con el serial de carrocería alfanumérico -AJF15W39816-, y demás características determinantes para la identificación plena del automotor, ubicada en el paral de la puerta del lado izquierdo, se encuentra en estado ORIGINAL. 03.- La chapa (Boddy) ubicada en la pared del corta fuego, dentro de la cajuela del motor, se encuentra parcialmente corroída, debido a la acumulación de oxido que presenta, lo que genero deterioro en el extremo donde se encuentra los dígitos correspondientes al orden correlativo de producción.-04.- La unidad en estudio presenta cambio de chasis, sin serial de identificación, original de planta.-05.- Previa verificación del estado legal por SIIPOL de la Sub Delegación del Estado Mérida, se determinó según información aportada por la Funcionaria Doris Izarra, que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policial. Y ante el I.N.T.T.T., registra a nombre del ciudadano: GARCÍA MEDINA QSWALDO JESÚS, Cl. V-1.136.096.-. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditados elementos que llevan a esta juzgador a concluir en que el vehículo no se encuentra requerido por ningún Despacho Policía, que en el registro de vehículos del Estado Venezolano se encuentra a nombre del primer propietario como lo es GARCÍA MEDINA QSWALDO JESÚS, Cl. V-1.136.096.-. Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Dando cumplimiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio J. García García de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual es vinculante, de la que se lee textualmente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por algún medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente"
DECISION
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Hace entrega, para su GUARDA Y CUSTODIA a el ciudadano JOSÉ MARIO PINO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad N° V-9.083.639, con domicilio en el sector Los Pepos, calle principal, casa 9-2, teléfono 0275-8670727, de la población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábil, del vehículo de las siguientes características:; Placa del vehículo: 492-GAV; Serial de carrocería: AJF15W39816; serial de motor. 6 CíL; Marca: FORD; modelo. F-100; año: Í980; color: ROJO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Uso: CARGA Se advierte a el prenombrado ciudadano que dicho vehículo no podrá ser enajenado, arrendado o impuesto de gravamen alguno hasta tanto se agote la investigación, y que debe presentarlo a este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público cada vez que así le sea requerido.
SEGUNDO: Ofíciese al Estacionamiento El Vigía para que realicé la correspondiente entrega. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente mencionados, así como en lo establecido en los Artículos 02, 26, 51 y 257 de la Constitución Nacional, así como en lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, se fija Audiencia Especial para la firma del Acta de compromiso el día 14 de Agosto a las 2:00 pm . Una vez que quede firme la presente decisión se acuerda enviar la presente causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público para que continúe con la presente averiguación. Cúmplase. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA CONTRERAS.