TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 02 de Agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003915
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público del Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que En fecha 08 de julio de 1979, el presente caso se inicio, por llamada telefónica, en la que informan, que en el sector conocido como Las Playitas de Bailadores se encuentra el cadáver de una persona de nombre GUSTAVO MONTAÑEZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 9.142.169, natural de Rubio, Estado Táchira, y según consta en Acta de Defunción N° 31, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Parroquia Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, la cual riela al folio treinta y uno (31) de estas actuaciones, donde costa el lugar que se consumo el delito, fue “el sector conocido como Las Playitas de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida”, declarándose incompetente este Tribunal por razón del Territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “que la competencia por territorio se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado” y el artículo 61 del mismo Código, establece que la incompetencia del Territorio, deberá declararlo así y remitirlo al Tribunal competente.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLINA LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Remítase con oficio. Regístrese su salida en el libro respectivo. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
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