REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 24 de agosto de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001841


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Abogadas HORTENCIA RIVAS PERNIA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar Comisionada y Fiscal Auxiliar Respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 06 de noviembre de 2000, el ciudadano HENRRI LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 11.224.108, residenciado en la vía Panamericana, sector Caño Caimán, casa N° 1-55, Mucujepe, Estado Mérida; interpone denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el cual expone entre otras cosas siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana, dejo estacionado el vehículo de su propiedad, el cual cuenta con las siguientes características: marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1992, Placas N° 727-XDW, de tipo dic up, clase Rustico, color marrón, serial de carrocería N° FJ759007884; en la avenida principal del aeropuerto de la localidad de El Vigía, y cuando salio a buscarlo, sujetos desconocidos se lo habían llevado. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones 1°) Inspección Ocular en la cual dejan constancia de las características del lugar donde fue sustraído el vehículo objeto de la presente averiguación a nivel Nacional 8Folio 07); 2°) Acta Policial, donde dejan constancia que se izo presente la comisión de funcionarios adscritos a la comisaría policial N° 07, trayendo actuaciones relacionadas con la recuperación del vehículo, el cual se encuentra requerido por ante ese cuerpo de investigaciones, siendo localizado abandonado en el sector Aroa I, vía Los Naranjos, Estado Mérida (Folio 16); 3°) Experticia y Reconocimiento y Evaluó Real sobre el vehículo recuperado (Folio 20); 4°) Acta de Entrega del Vehículo Recuperado, donde se deja constancia de la entrega del mismo al ciudadano Luís Francisco Lamus Ponce (Folio 26).
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano HENRRI LAMUS; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano HENRRI LAMUS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima HENRRI LAMUS. En caso de no localizarse a la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABOGADA: ZOILA ROSA NOGUERA.

Secretario