CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de Agosto de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002603
ASUNTO : LP11-P-2005-002603

AUTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la persona del Abog, Jairo Chacón Ramírez, Defensa Privada Abg. Ronis José Barrios Mora, Y Luis A. Cárdenas Zambrano; Imputado Pedro José Volcanes Santiago; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: a solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cuanto a la Audiencia de Conciliación llevada a cabo hoy, y ajustados al precepto constitucional explanados en los artículo 2 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ VOLCANES SANTIAGO, venezolano, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.122, de profesión u oficio agricultor, con segundo grado de instrucción, residenciado en la aldea San Eusebio, vía Mérida, antes de los pinos de la Universidad, casa de color verde y blanco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GUERRERO MATHEUS; por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosa del Socorro Guerrero Matheus, por las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron Los hechos, en fecha 23-08-2006 a las 03:15 horas de la tarde, según los cuales ejerció violencia física contra su pareja y concubina ROSA DEL SOCORRO GUERRERO MATHEUS, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.107.470. Aperturando la Investigación Penal con el número 14-F17-632-06. en fecha 23 de Agosto del 2006, según la denuncia de la víctima, el imputado lanzó una piedra que ocasionó daños materiales a una pared, el cual es perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual quedó determinado con los siguientes elementos de convicción que se encuentran formando parte de este mismo expediente como son: 1) Denuncia Interpuesta por la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GUERRERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.470, de fecha 23 de agosto de 2006, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, la cual obra al folio 1 de la presente causa, mediante la cual expuso que en esa misma fecha a las nueve y quince minutos de la mañana se encontraba desayunando, cuando llegó su concubino PEDRO JOSÉ VOLCANES SANTIAGO, quien es titular de la cédula de identidad N° V-10.036.122 y la agredió físicamente y verbalmente. 2) Acta Policial sin número, de fecha 23 de agosto de dos mil seis, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (PM) N° 226, ALBERTO PAREDES y el Agente (PM) 526, la cual riela al folio 2 de la causa, mediante la cual se deja constancia que en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GUERRERO MATHEUS, se trasladaron al lugar de los hechos con la referida denunciante y procedieron a detener al ciudadano PEDRO JOSÉ VOLCANES SANTIAGO. 3) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de agosto de 2006, la cual riela al folio 19 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionarios Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde deja constancia que encontrándose en labores de guardia en la Jefatura del Comando, se presentó una comisión policial al mando del Funcionario Sub- Inspector LUIS GARCÍA, con Oficio N° 14-F17-0632-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanado de la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, anexo auto de apertura N° 14-F17-0632-06 y actas procesales, mediante la cual informan la detención del ciudadano PEDRO JOSÉ VOLCANES SANTIAGO; que procedió a realizar llamada radiofónica a la Sub-Delegación Táchira, a fin de verificar los posibles registros policiales y solicitudes que pudiera presentar por ante ese organismo. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 24 de agosto de 2006, la cual riela al folio 20 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionarios Detective RAYMOND HURTADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, donde deja constancia que trasladó en compañía del Funcionario Detective JOSÉ URBINA, hasta el sitio donde se suscitaron los hechos a indagar sobre lo acontecido; que una vez en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JHON LUIS ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.325.291, quien les indicó la vivienda donde reside el ciudadano investigado y la denuncian; que realizaron varios llamados infructuosos y seguidamente procedieron a realizar la respectiva inspección en el frente de la vivienda. 5) Inspección N° 0959, de fecha 24 de agosto de 2006, la cual riela al folio 21 de la causa, suscrita por los Funcionarios Detectives JOSÉ GREGORIO URBINA y RAMON HURTADO, en la Aldea San Eusebio, vía principal, frente a la casa DDT-321, La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida, lugar donde se suscitaron los hechos. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan con una conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico tales como consta en todas las actas que rielan a la presente causa y de acuerdo con la Declaración expuesta hoy por la ciudadano ROSA DEL SOCORRO GUERRERO MATHEUS, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Es por estas circunstancias que han sucedido, que trajeron a esta familia a este Tribunal a celebrar esta Audiencia Conciliatoria. Y en virtud de la potestad que me confiere este Régimen Especial, los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros como descendientes y ascendientes, derechos reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución. De manera que se comprometieron ambas partes hoy a perseguir la conciliación que dará lugar a que el inicio de este proceso penal cese, como la conducta violenta, de muto acuerdo al exponer el ciudadano PEDRO JOSE VOLCANES SANTIAGO, que: " los dos, no se poduede convivir más, por mi estoy dispuesto a desocupar, y a respetar lo acordado en este acto de no volver a agredir a la victima es todo". Igualmente la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GUERRERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.107.470, Expuso: “Me Comprometo a que el señor salga en sana paz de mi casa sin ninguna agresión verbal”. Por lo tanto quedan formalmente y de muto Acuerdo, Reconciliados en esta Audiencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación, a solicitud de la Fiscalía actuante, por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: No se decreta la aprehensión en flagrancia del investigado PEDRO JOSÉ VOLCANES SANTIAGO, venezolano, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.122, de profesión u oficio agricultor, con segundo grado de instrucción, residenciado en la aldea San Eusebio, vía Mérida, antes de los pinos de la Universidad, casa de color verde y blanco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por no encontrase llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Rosa del Socorro Guerrero Matheus. Y se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano PEDRO JOSE VOLCANES SANTIAGO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO : Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida tanto por la Representación Fiscal, como la defensa, al imputado PEDRO JOSÉ VOLCANES SANTIAGO, venezolano, natural de Pueblo Llano del Estado Mérida, de 45 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.036.122, de profesión u oficio agricultor, con segundo grado de instrucción, residenciado en la aldea San Eusebio, vía Mérida. La prohibición de comunicarse con la victima ciudadana ROSA DEL SOCORRO GUERRERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.107.470, y desalojar la residencia que actualmente conviven, prevista en el artículo 39 ordinal 1 del la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena librar oficio a la Sub-Comisaría Policial Nro. 14 de la Azulita participándole de esta decisión. QUINTO: Se acuerda, una vez transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Se acuerda la expedición de copias simples de la presente acta solicitadas por la defensa. SEXTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 y 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 125,130,131, y 248 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA


LA SECRETARIA

ABOG. ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA