REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 28 de Agosto de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002604
ASUNTO : LP11-P-2006-002604
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la persona del Abog, Jairo Chacón Ramírez, Defensa Privada Abg. Ronis José Barrios Mora, Y Luis A. Cárdenas Zambrano; Imputados Adolfo José Castillo, Oliveros José Fernando Cantillo y Mendoza Darío Oliveros Molina, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), y 244 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de los imputados ADOLFO JOSE CANTILLO OLIVEROS, de nacionalidad Colombiana, residente venezolano, natural de Barranquilla, Colombia, de 21 de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula
de identidad N°: E: 83.664.221, de profesión u oficio vigilante, hijo de JOSE CANTILLO (V) y de MARI LUZ OLIVEROS MOLINA (V), residenciado en El Páramo de la Culata, Sector Monte Rey, casa s/n, de color verde, a 100 metros aproximadamente de la Casilla Policial, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, JOSE FERNANDO CASTILLO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana (naturalizado), natural de Departamento del Atlántico, Biocó, Colombia, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E: 23.212.467, de profesión u oficio agricultor, hijo de ADOLFO CASTILLO (V) y de RUTH MENDOZA (V), residenciado en Caño Zancudo, Guachicapazón, debajo del sector Caño Mujeres, Finca del señor Diego Pérez, y DARIO OLIVEROS MOLINA, de nacionalidad Colombiano, natural de Atlántico Colombia, de 25 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión u oficio obrero del campo, hijo de ALFONSO OLIVEROS (F) y de DELFIDIA MOLINA (F), residenciado en Caño Zancudo, Guachicapazón, debajo del sector Caño Mujeres, Finca del señor Diego Pérez, por la presunta comisión de los delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Por los hechos ocurridos en fecha 23 de agosto de 2006, aproximadamente a las 1:10 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04 de esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se encontraban realizando un dispositivo de seguridad en el Sector de Buenos Aires, avenida Bolívar sentido Vigía Mérida, frente a Rusti Andes, cuando observaron un vehículo color azul, marca Toyota, Modelo Yaris, placas BAV_110, el cual se detuvo aproximadamente a 20 metros antes de la señalización de seguridad del mencionado punto de control, motivo por el cual causo incertidumbre en los funcionarios policiales ya que el vehículo comenzó a retroceder fue cuando los funcionarios procedieron a interceptarlos logrando visualizar dentro del vehículo los tres ciudadanos que fueron imputado en esta audiencia y suficientemente identificados en la misma. Al solicitarles los documentos de propiedad del vehículo manifestaron no tenerla, los funcionarios revisaron en la guantera y ubicaron los documentos de propiedad, le pidieron a los imputados que esperaran en el estacionamiento policial, y estos ciudadanos aprovechando la buena fe de los policías se dieron a la fuga, se activo nuevamente un dispositivo de seguridad para localizarlos siendo interceptados posteriormente en la Población de Santa Elena de Arenales, Municipio Parra y Olmedo, fueron llevados dichos ciudadanos a la Comisaría Policial y al efectuarse la revisión del vehículo por el sistema SIPOL, se verificó que el mismo estaba siendo requerido por Robo por la División Nacional de Vehículos, Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expediente H-213.527, de fecha 01-05-2006. Fueron colocados los ciudadanos ADOLFO JOSE CASTILLO OLIVARES, JOSE FERNANDO CASTILLO MENDOZA Y DARIO OLIVARES MOLINA, a la orden y disposición de la Fiscalía del ministerio Público, junto con la evidencia incautada. Por todas estas circunstancias, considera quien decide que la detención de los imputados tantas veces mencionados, fueron sorprendidos in fraganti, y se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP, ordenándose que una vez transcurra lapso legal, se remita las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público. Se ordena agregar las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, constante de 09 folios útiles. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se acuerda imponer a los imputados una medida cautelar menos gravosa, establecida en el artículo 256 numeral 8 del COPP, consistente en “presentación de una caución económica es decir, una fianza”. Deben presentar dos fiadores para cada uno, con capacidad económica mensual equivalente a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Los fiadores deben traer constancia de residencia emitida por la Asociación de Vecinos y por la Prefectura Civil correspondiente. Los fiadores deben traer ese requisito para cada uno de los imputados. Y deben traer balance personal y los soportes originales respectivos. Finalmente esta juzgadora informa a los imputados tantas veces mencionados, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme a las previsiones de ley, los fiadores correspondientes se obligarán mediante Acta firmada, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En tal sentido, quedan en calidad de depósito los imputados ADOLFO JOSE CASTILLO OLIVARES, JOSE FERNANDO CASTILLO MENDOZA Y DARIO OLIVARES MOLINA, en la Sub- Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por tal concepto líbrese el oficio respectivo. Hasta tanto se materialice la medida cautelar de fianza decretada en este acto, a favor de los imputados. CUARTO: Se ordena enviar al Ministerio Público encargado de la investigación, copia simple de la totalidad de las actuaciones, en virtud al Receso Judicial desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2006. A todo evento se reanuda el cómputo de los días hábiles de audiencia, para efectos de los lapsos procesales a partir del 18 de septiembre del 2006. QUINTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125,130,131, 248, 250,251,256 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABG. EVIMAR VELAZCO