CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002609
ASUNTO : LP11-P-2006-002609
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, como fueron la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, Abog. Jairo Chacón Ramírez, la Defensa Pública-Abog Yuraima Chacón, el imputado WILFREN ALBERTO CHOURIO RIVAS y la victima Zoraida Alba Peñaranda; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en el Acta Policial de fecha 26-08-06, suscrito por los Funcionarios Sub. Insp. Lic. Samuel Becerra, Distinguido (PM) N° 72 Javier Andrade, Distinguido (PM) N° 582 Agner Gutiérrez y Distinguido (PM) N° 587 Jesús Manuel Hernández Salazar, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucán, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, dejaron constancia que siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde del día 26-08-06, compareció ante ese despacho de atención al Público de dicha Comisaría, el distinguido (PM) N°587 Jesús Manuel Hernández , adscrito a esta Comisaría, quien expuso que siendo las 3:30 minutos de la tarde, encontrándome de servicio en el hospital de Tucáni, Estado Mérida, estaba dialogando con uno de los vigilantes del Centro Asistencial el ciudadano Anacleto Villegas Pérez, cuando se nos acercó una ciudadana que responde al nombre de Zoraida Alba Peñaranda, la misma manifestó que mientras ayudaba a su hija a realizarse el aseo personal en el baño de femeninas del hospital, dejó olvidada una cartera, posteriormente cuando se percató que no tenía su cartera regresó rápidamente al baño y la localizó en el piso con los cierres abiertos percatándose que le faltaban dos monederos, el primero propiedad de mi hija y el segundo de mi propiedad ante lo expuesto por la ciudadana se procedió a cerrar las puertas del hospital para evitar que el presente autor material del hecho no logrará salir del recinto, seguidamente me trasladé al sitio en compañía del ciudadano Anacleto Villegas Pérez, observando a 5 ciudadanos que se encontraban en el pasillo ubicado cerca del referido baño a los cuales les pedí que me acompañaran hasta el baño para caballeros y les manifesté que si alguno de ellos tenía algún objeto o sustancia que los comprometiera que por favor lo exhibiera, y todos contestaron que no, por lo que procedí a realizarle a cada uno de ellos una Inspección personal, de acuerdo al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole a uno de ellos en sus partes genitales 2 monederos, uno de color azul marino, de broche en la parte delantera y cierre en la parte de atrás con un logotipo que se KIPLING, contentivo en sus interior de dos billetes de la denominación de 20.000,oo Bolívares, con los siguientes seriales: 1) A00974240, 2) A69577610,( de presunto curso legal) y otro monedero de broche y cierre de color azul marino con un logotipo CARFESAN KIPLENG, totalmente vacío, quien vestía para el momento Jeans Prelavado, franela de color negro, con un logotipo que decía adidas, una gorra negra, de piel morena, contextura delgada, seguidamente le mostré ambos monederos a las ciudadanas quien manifestó que eran los que les habían hurtado ante lo expuesto por la ciudadana procedí a notificarle al sub. Insp.( PM) Lic. Samuel Becerra auxiliar de la Sub Comisaría Policial N° 15 de la situación que se suscitaba para el momento, quien se presentó al lugar de los hechos en compañía de los funcionarios Distinguido (PM) N°72 Javier Andrade, Distinguido (PM) N° 582 Agner Gutiérrez, en la unidad P-306 quienes procedieron a trasladar al ciudadano, posteriormente se trasladó hasta la sede de la Sub Comisaria Policial N° 15, quedando identificado como CHOURIO RIVAS WILFREN ALBERTO. Razones estas que llevaron a la aprehender al investigado precalificando el delito como: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, igualmente constan los siguientes elementos de convicción que se encuentran formando parte de este mismo expediente como son: 1) cursante al folio tres (03) de la presente causa denuncia de ZORAIDA ALBA PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° 19.519.712, quien denunció que se encontraba ayudando a su Hija Miriam Elena Rodríguez a hacerse el aseo personal, quien dio a luz en el día de ayer 25 de agosto de 2006, la ayudo a levantarse de la cama y la llevó al baño, colocó la cartera en el piso, luego se trasladó con su hija nuevamente hasta la habitación que le habían asignado los médicos , y fue en ese momento que se percató que se le había olvidado la cartera, por lo que regresó nuevamente al baño, cuando entró al baño observó que la cartera estaba tirada en el piso con ambos cierres abiertos, la revisó y no se encontraban dos monederos uno de su hija que contenía cuarenta mil bolívares en efectivo, y la de ella que tenía diez mil bolívares al percatarse de la situación corrió y le manifestó la situación a uno de los funcionarios que se encontraba de servicio en el hospital, este funcionario llamó a varios caballeros que se encontraban a la espera de salir del hospital, ya que la puerta de salida del hospital se encontraba cerrada por orden del funcionario, para poder localizar a la persona que sustrajo los monederos con el dinero, los condujo hasta el baño de caballeros, y a los pocos minutos el funcionario salió del baño con ambos monederos en las manos y le preguntó que si eran los que le habían hurtado a lo que respondió que si y le manifestó que los localizó en las partes íntimas de uno de los ciudadanos que se encontraban en el baño, el funcionario lo sacó del hospital, en ese momento logró observar la ciudadana Zoraida Alba Peñaranda que era uno de los que tenían un hijo hospitalizado, luego fue el mismo trasladado hasta el Comando Policial. 2 cursante al folio cuatro (04) de la presente causa Entrevista de ANACLETO VILLEGAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.046.128, quien labora como personal de seguridad del Hospital de Tucani y se encontraba junto con el funcionario Jesús Manuel Hernández en el momento de que se acerca la ciudadana Alba Zoraida Peñaranda a formular la denuncia 3)Cadena de Custodia de fecha 26 de agosto de 2006 suscrita por el funcionario Distinguido (PM) N°567 Jesús Manuel Hernández sobre los objetos incautados 1) Un monedero de color azul marino , de broche en la parte delantera, y cierre en la parte de atrás, con un logotipo que se lee KIPLING; 2) Dos billetes de la denominación de Veinte mil Bolivares, con los siguientes :1) A00974240, 2 ) A69577610, ( de presunto curso legal) 3) Un monedero de broche y cierre, de color azul marino, con un logotipo que se lee CARFRESAN KIPLENG, totalmente vacío. 4) Acta de Investigación Penal de fecha 27-08-06, suscrita por el funcionario Agente GABRIEL A. VIVAS C. en donde expone : encontrándose en labores de guardia en la Jefatura del Comando de esta Sub-delegación, se presenta Comisión de la sub.-Comisaría Policial N° 15 de Tucani , Estado Mérida, al mando del Funcionario Distinguido JESUS MANUEL HERNÁNDEZ, trayendo oficio número 14F17-06-1390, de fecha 27-08-06, emanado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, anexo auto de apertura 14-F17-0637-06 y actas procesales varias mediante las cuales informan, la detención del Ciudadano CHOURIO RIVAS WILFREN ALBERTO, seguidamente procedió a realizar llamada vía radiofónica a la Sub-delegación de Mérida a fin de verificar los posibles Registros Policiales y/o solicitudes que pudiera presentar por ante este cuerpo los prenombrados ciudadanos, informándole al respecto el funcionario JORGE MEZA, que según consulta con enlace CICPC-ONIDEX, el ciudadano No aparece registrado por ante este cuerpo policial. 5) Acta de Investigación Penal S/N de fecha 27-08-06 suscrita por el funcionario RAYMOND HURTADO, adscrito a la Sub-delegación donde deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario detective JOSE URBINA, en la unidad P-603, hacia la sede de la Sub-Comisaría N°12 , lugar de detención del ciudadano imputado y mencionado anteriormente, involucrado en el hecho que se investiga, a fín de identificarlo plenamente, una vez en el lugar luego de haberse identificado como funcionarios de este cuerpo y de manifestar el motivo de su presencia, los funcionarios de esa dependencia policial, les permitieron el ingreso, donde se entrevistaron con el ciudadano requerido, quien quedó identificado plenamente de la siguiente manera : CHOURIO RIVAS WILFREN ALBERTO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 26 años, nacido el 28-05-05, estado civil, soltero, profesión u oficio pescador, hijo de José Luis Chourio y de Elida Rivas, residenciado en Santa María, calle principal, casa sin número, Río Bonito, vía mesa Julia, procediendo a retirarnos del lugar, retornando a la sede de ese despacho, una vez en esa oficina se dirigió a la sala de Técnica, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano, donde fue atendido por el funcionario JOSE URBINA quien después de verificar le informó que el mismo no presentaba registros por ante la misma. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada elementos necesarios para presumir que se ha cometido la comisión de un hecho punible, ya que la actas de investigación expuestas lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Razones estas que llevaron a la aprehensión del investigado. En consecuencia a todo lo expuesto se DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano CHOURIO RIVAS WILFREN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, residenciado en el sector La Sabana vía a Santa María , casa sin Número, Municipio Sucre del Estado Zulia ; por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del la victima ALBA ZORAIDA PEÑARANDA SEGUNDO: El Tribunal ante la petición de la Defensa Privada Abg. Abog Yuraima Chacón, el imputado WILFREN ALBERTO CHOURIO RIVAS y el libre y espontáneo consentimiento de la victima Zoraida Alba Peñaranda; y la aceptación del Fiscal Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, Abog. Jairo Chacón Ramírez; en relación al Acuerdo Reparatorío suscrito de mutuo consentimiento por parte de la imputada y la víctima en el presente acto. Este Tribunal observa que ante la admisión de los hechos planteada por el imputado donde en esta sala expresó “admito los hechos que me imputa la Fiscalia del Ministerio Público, es todo” y en forma libre y con conocimiento de sus derechos, al exponer en este mismo acto que se encontraban conforme con el acuerdo Reparatorío ofreciendo la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo), para reparar el daño causado a la victima ofreciéndole su disculpa. De conformidad con lo establecido en el articulo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial previa a la formalidades de ley da por aprobado dicho Acuerdo Reparatorío, por tratarse de un acuerdo que recae sobre bienes jurídicos materiales disponibles de carácter patrimonial, como consta en la Experticia N°9700-230-ST-257. Así pues, considera quien decide la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretando en consecuencia El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, por el Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad, al ciudadano CHOURIO RIVAS WILFREN ALBERTO. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con el correspondiente oficio. CUARTO: se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas la para la entrega de los bienes que se encuentran en guarda y custodia consistentes en: 1) Un monedero de color azul marino , de broche en la parte delantera, y cierre en la parte de atrás, con un logotipo que se lee KIPLING; 2) Dos billetes de la denominación de Veinte mil Bolívares, con los siguientes :1) A00974240, 2 ) A69577610, ( de presunto curso legal) 3) Un monedero de broche y cierre, de color azul marino, con un logotipo que se lee CARFRESAN KIPLENG, totalmente vacío QUINITO: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y firme la presente decisión, remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del COPP. QUINTO: Se deja constancia que en la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades propias del acto. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 40, 48, 125,130, 248, 318, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA

SECRETARIA

ABG. MIGDALIA SUAREZ URBINA