CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de Agosto de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002615
ASUNTO : LP11-P-2005-002615
AUTO DE AUDIENCIA CONCILIATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Y DE CALIFICACIÓN DE FLAGRARÍA
Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en la persona del Abog, Jairo Chacón Ramírez, Defensa Publica Abg. Yuraima Chacon, Imputado Alejandro Coronel Payares, victima Meyis Del Carmen Díaz Muñoz; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: a solicitud del Ministerio Publico y de conformidad con el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en cuanto a la Audiencia de Conciliación y de Calificación de Flagraría llevada a cabo hoy, y ajustados al precepto constitucional explanados en los artículo 2 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARES, colombiano, natural de Chiriguaná Departamento César, nacido en fecha 16-09-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 77.103.778, solero, albañil, hijo de Guillermina Payares (d) y de Héctor Coronel Muñoz (v), domiciliado en Los Pozones, frente al Hotel La Casona, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en perjuicio de la ciudadana MAYIS DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.372.823; por la presunta comisión del delito precalificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron Los hechos, en Acta Policial N° 0099, de fecha 27-08-06, suscrita por los Funcionarios: Cabo 2DO, (PM) ABEL MARTÍNEZ y DISTINGUIDO 569 (PM) JHONNY FERNANDEZ adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, EL Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia: " Siendo las Seis y treinta minutos de la Tarde, nos encontrábamos en labores de Patrullaje en la P-376, Unidad Patrullera al Mando Cbo/2DO. 195 ABEL MARTÍNEZ, en compañía Distinguido 569 JHONNY FERNANDEZ, por el sector de la Playita, Calle principal, cuando recibimos una llamada vía radio de la Sub-Comisaría Policial N° 12, por parte del Centralista de Guardia, Agt: Luís Contreras, que nos trasladáramos al sector sitio logrando constatar que se encontraba una ciudad bastante golpeada con la cara ensangrentada y el ciudad que le ocasiono los golpes el cual estaba ingiriendo bebidas alcohólicas: procediendo de inmediato a trasladar a ciudadana hasta el Hospital II de El Vigía. Presentando Herida en Semicara derecha ameritando Seis (06) puntos de sutura, A consecuencia de haber sido golpeada con un objeto contundente (Piedra). De la misma forma el ciudadano fue trasladado también al hospital II de El Vigía, presentando herida en cuero cabelludo antebrazo derecho quedando plenamente identificado como ALEJANDRO CORONEL PAYARES, de 31 años, Extranjero E 77.103.778, natural de Valle Dupar (Colombia) y residenciad en Los Pezones, calle principal, casa N° 1-42, de 1, Parroquia Rómulo Betancourt. lo cual quedó determinado con los siguientes elementos de convicción que se encuentran formando parte de este mismo expediente como son: 1) Acta Policial N° 0099, de fecha 27 de agosto de dos mil seis, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo Abel Martínez, y Distinguido N°569 ( PM ) Johnny Fernández, la cual riela al folio 06 y su vuelto y 7 de la presente causa. 2) Entrevistas a la ciudadana, BELKIS NEREIDA DIAZ MUÑOZ cursante al folio 04, quien expuso que: Como a eso de las seis y veinte de la tarde , estaba con la mamá y sus hermanas, y en ese momento llegó una señora en un carro y les dijo que corrieran , que en la parte vía Santa Bárbara, porque el esposo de su hermana MELLYZ, la estaba golpeando, se dirigió junto a sus hermanas hasta el sitio, cuando ya venía de regreso su hermana, llena de sangre, se dirigió a la casilla policial acompañada de Belkis Nereida y de Ana Iris, y cuando llegaron allá el esposo de su hermana estaba en la parte de afuera de la casilla con un agente policial, el esposo de su hermana le gritaba cosas, y la hermana le comenzó a lanzar piedras y ellas lo que hacían era gritar , en ese momento también llegaron al sitio, unos amigos del esposo de su hermana para tratar de calmar la situación, fue cuando la sacaron a ella para la casa, para ir al lugar donde ella estaba alquilada y sacar los corotos de ella, que es cerca de la casilla policial, esperaron a que llegara la comisión policial para que lo llevaran preso y ella estaba en el hospital, porque tenía bastante sangre y golpes en varias partes del cuerpo. 3) Entrevista a la ciudadana ANA IRIS DIAZ MUÑOZ, cursante al folio 05, quien manifestó que como a eso de las seis de la tarde ella se encontraba sentada en la parte de afuera de la casa junto con sus hermanas y la mamá, en ese momento llegó una señora y les aviso que el esposo de su hermana NELLYZ la estaba golpeando en la calle, y cuando se fueron todos a ver la situación, ya su hermana venía con la cara reventada y ensangrentada, a quien le preguntó que era loo que le había pasado, ella le dijo que Alejandro la había golpeado y la había lanzado contra el piso, le pregunté que donde estaba él y ella le respondió que se lo habían llevado para la casilla y luego nos fuimos hasta la casilla, entonces MELLIZ, de la rabia comenzó a lanzar piedras hasta donde él estaba, ahí fue cuando salió en defensa de su hermana y recibió una pedrada en el ojo derecho, ocasionándole un hematoma. 4) Denuncia de la ciudadana, MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, que riela al folio uno(01) de la causa en donde expuso: que tenía 4 meses de estar viviendo con el ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARES, durante ese tiempo no tuvieron hijos, ella tiene una hija pero no es de él, desde hace alrededor de 2 meses para acá, comenzó a surgir desconfianza de ambas partes por celos, ya no había confianza, él la perseguía y le preguntaba frecuentemente hacia donde iba y con quien, en una oportunidad le encontró al ciudadano Alejandro Coronel Payares una foto de mujer, había falta de comprensión de ambas partes, y por todo discutían, no se toleraban, se trataban mal de palabras o sea verbalmente, hasta el día ayer , llegó de su trabajo bueno y le dijo que tenía que volver a salir , entonces ella le dijo que ella también iba a salir pero a él no le gustó el tono en que ella se lo dijo, entonces él se molestó y comenzó a darle golpes con el puño cerrado, ocasionándole hematomas en la frente y una cachetada en la oreja izquierda y la lanzó al piso le hizo hematomas en ambos brazos, y ella también lo golpeó en la nariz y agarró un vaso de vidrio para golpearlo pero él se lo quitó, después ella agarró un a peinilla para defenderse, pero él también se la quitó de las manos...al día siguiente de estos hechos a eso de las seis de la tarde , él estaba tomando con unos amigos y ella se fue para allá…enseguida él se levantó y ella agarró una botella, la partió y empezó a discutir con él, pero yo la boté, ..él nuevamente comenzó a darle golpes, la agarró por el pelo, la lanzó al suelo , también la golpeo con una piedra y le reventó la cara y le dejó los ojos morados. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que de acuerdo a las elementos apreciados están dadas las circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 248 Primer Aparte y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la existencia de una aprehensión en situación de flagrancia . En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del investigado ALEJANDRO CORONEL PAYARES, colombiano, natural de Chiriguaná, Departamento César, nacido en fecha 16-09-1974, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía N° 77.103.778, solero, albañil, hijo de Guillermina Payares (d) y de Héctor Coronel Muñoz (v), domiciliado en Los Pozones, frente al Hotel La Casona, vía Santa Bárbara del Zulia, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por encontrase llenos los requisitos del artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2006. De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan con una conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico tales como consta en todas las actas que rielan a la presente causa y de acuerdo con la Declaración expuesta hoy por la ciudadano MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Es por estas circunstancias que han sucedido, que trajeron a esta familia a este Tribunal a celebrar esta Audiencia Conciliatoria. Y en virtud de la potestad que me confiere este Régimen Especial, los mecanismos de protección de varios derechos fundamentales específicos que son, según su artículo 2, el derecho a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de sus miembros como descendientes y ascendientes, derechos reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la Constitución. De manera que se comprometieron ambas partes hoy a perseguir la conciliación que dará lugar cese a la VIOLENCIA, como la conducta agresiva de ambas partes, de muto acuerdo al exponer el ciudadano ALEJANDRO CORONEL PAYARES, que: " los dos, no se puede convivir más, por mi estoy dispuesto a no actuar con violencia y a pagar todos los gastos de Medicina que generen a la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, y a respetar lo acordado en este acto de no volver a agredir a la victima es todo". Igualmente la ciudadana MEYIZ DEL CARMEN DIAZ MUÑOZ, , Expuso: “Me Comprometo a que el señor y yo sigamos en sana paz sin ninguna agresión verbal ni física ya que los dos somos violentos es todo ”. Por lo tanto quedan formalmente y de muto Acuerdo, Reconciliados en esta Audiencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente investigación, a solicitud de la Fiscalía actuante, por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por la Representación Fiscal, Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 6 y 8 del COPP; en concordancia con el artículo 39 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, debiendo presentar un fiador, con capacidad económica de cincuenta unidades tributarias (50UT), Balance Personal con sus soportes reflejados, Constancia de residencia emitida por la Prefectura Civil, y una vez presentados los recaudos correspondientes y verificados los mismos el Tribunal emitirá la boleta de libertad correspondiente; para lo cual se acuerda oficiar a la Sub Comisaria Policial N° 12, con sede en El Vigía. QUINTO: Se acuerda, una vez transcurra el lapso legal correspondiente y quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 y 253 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, 125,130,131, y 248 256 del Código Orgánico Procesal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. BLANCA PERNIA
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