REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003710
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de noviembre de 1990, el presente caso se inicio, por oficio formulado por el Comisario Solterio Durán, dirigido al jefe de la seccional del Vigía del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas remitir a los ciudadanos HERNANDEZ SÁNCHEZ FERNANDO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 13.065.914, residenciado en el sector La Macarena, vía Panamericana, casa s/n, Caja Seca, Estado Zulia; y Edgar Alexander Hernández Sánchez, menor, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.092, y Carlos Manuel Ortega Cevallos, titular de la cédula de identidad Nº 13.677.735, en uno de los delitos contra la propiedad, en perjuicio del ciudadano SERGIO SIERRA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.171.824, residenciado en el Barrio 12 de octubre, Urbanización Caño Seco, casa Nº 2-36, El Vigía, Estado Mérida, quien manifiesta entre otras cosas que estas personas lo sometieron a la fuerza dentro de la unidad automotora y lo despojaron de la cantidad de mil setecientos (1700,00) bolívares: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano SERGIO SIERRA MORENO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien en cuanto a los ciudadanos Edgar Alexander Hernández Sánchez y Carlos Manuel Ortega Ceballos, quienes para el momento de la comisión del presente hecho delictivo, eran menores de edad; es por ello, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en virtud de que para la fecha de inicio de la investigación en la presente causa, la conducta de los menores se regia por la extinta Ley Tutelar del Menor, quienes eran considerados menores infractores. Las actuaciones eran remitidas a un Tribunal con competencia en materia de menores, el cual se encargaba de aplicar sanciones disciplinarias que no excedían de seis (06) meses.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 457 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado HERNANDEZ SÁNCHEZ FERNANDO DE JESÚS, por el delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio del ciudadano SERGIO SIERRA MORENO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se acuerda enviar al Ministerio de Finanzas la cantidad de un mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (1.655,00 Bs.), dinero depositado en el Banco Unión en fecha 20-11-90, bajo el recibo signado con el N° 4735642 cursante al folio cincuenta y cuatro ( 54) de la presente causa. Por tal razón remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los efectos del ejecútese de lo acordado. : CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima SERGIO SIERRA MORENO. y al imputado HERNANDEZ SÁNCHEZ FERNANDO DE JESÚS, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Tribunal de Ejecución para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA.
Secretario