TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 03
El Vigía 31 de Julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003756


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinales 5º y 6ª del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11 de noviembre de 1995, el presente hecho, se inicia, por medio de oficio de remisión de parte de la Zona Policial Nª 5, de El Vigía, Estado Mérida, en la cual remiten a la orden del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a JOSÉ ARGENIS UZCÁTEGUI CARRILLO, por ser señalado por la victima de haberle arrebatado del cuello una cadena de metal amarillo (oro), ocasionándole excoriaciones a nivel del cuello, hecho ocurrido en el Barrio La Inmaculada. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la presente investigación Penal, ante el cuerpo investigativo, determinándose al folio (22) Informe Médico Legal, practicado a la ciudadana MARISELA HERNÁNDEZ DE PERNÍA, del cual concluye: Lesiones cuyo lapso de curación alcanzará los siete (7) días.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 único aparte y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6ª del mismo Código, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, para el primero y de un (1) año, para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458 último aparte, 418 y 108 ordinales 5° y 6ª del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado UZCÁTEGUI CARRILLO JOSÉ ARGENIS, identificada anteriormente, por los delitos de ROBO ARREBATÓN y LESIONES INTENCIONALES LEVES , cometido en perjuicio de HERNÁNDEZ DE PERNÍA MARISELA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y victima; estos últimos en mención, en caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.