TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de Julio de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003812
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18 de Enero de 1993, la victima DALTON CALDERON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.459.841, residenciado en La Avenida Don Tulio, Quinta N° 29-45, Estado Mérida, denuncia mediante llamada telefónica por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, “.Que personas desconocidas se introdujeron a la hacienda de su propiedad donde le sustrajeron un VHS, varias cajas de proyectiles, y otros objetos”. Al folio (7) corre inserto Inspección Ocular del cual se desprende, parte con señales de escalamiento, techo con fractura con corte de dos láminas de acerolit. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal con el cuerpo investigativo, determinándose que funge como imputados: RUBEN RAMIREZ MARQUEZ, indocumentado, residenciado en Caño Zancudo, Santa Elena de Arenales, carrera Panamericana, Casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, JOSÉ ANTONIO RONDON CAMARGO, titular de la cédula de identidad N° 9.192.337, domiciliado en Caño Zancudo, Barrio San José, Casa s/n, El Vigía estado Mérida y JOSÉ RAMÓN MEJIAS MEDINA, de la cual no consta plena identificación. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible; este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (5) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con el artículo 454 ordinales 4° y 6°, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a RUBEN RAMIREZ MARQUEZ, JOSÉ ANTONIO RONDON CAMARGO y JOSÉ RAMÓN MEJIAS MEDINA cometido en perjuicio del ciudadano DALTON CALDERON RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la víctima, en el caso de no localizarse a la última en mención en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
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