CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000579
ASUNTO : LP11-P-2006-000579
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 4 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 30 de julio de 1998, se inicia la presente investigación ante Cuerpo de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la transcripción de novedad, en la cual se desprende que se presentó la víctima JOSE WILFREDO CONTRERAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 16.039.010, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle 02, cerca de la Iglesia, El Vigía Estado Mérida, en la cual informó que salió del banco y fue interceptado por dos personas a bordo de una moto, portando armas de fuego, en la cual fue despojado de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES en efectivo. Ante tal circunstancia se inicia la presente investigación penal ante ese cuerpo investigativo, realizandose entre otras actuaciones, Acta de Inspección Ocular Nº 644, de fecha 30 de Julio de 1998, en la cual concluye que el sitio a inspeccionar, es un estacionamiento, en donde se pudo apreciar vehículo automotor, clase camión, el cual no presentó signos de violencia, para el momento no se observaron más evidencias de interés criminalístico (folio 15). Funge como imputado ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.848.397, residenciado en la Urbanización la Conquista y RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.765.798, residenciado en el sector los Olivos, y como víctima JOSE WILFREDO CONTRERAS GARCIA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS GARCIA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Ahora bien en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, observa esta Juzgadora que de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción de interés criminalistico que coadyuven a la búsqueda de la verdad, ni tampoco existen elementos que demuestren la autoría de persona alguna; no consta Reconocimiento en Rueda de Individuos, ni tampoco alguna experticia que se le haya realizado a la presunta arma incriminada, y por las declaraciones tomadas se puede evidenciar que no existen elementos de convicción en contra de los ciudadanos ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ Y RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, los cuales estaban siendo investigados; igualmente no existe testigo alguno que hubiese podido conducir a la individualización plena de los autores o participes del hecho punible, por lo cual a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que nos permitan el total esclarecimiento de los hechos, y de las demás circunstancias que rodearon la ejecución del delito, por lo cual no existe fundamento legal alguno para el enjuiciamiento de alguna persona. Por lo tanto este Tribunal se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público que se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 460, 278, y 108 ordinal 6° del Código Penal, a favor de los imputados ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ Y RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE WILFREDO CONTRERAS GARCIA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, al Representante Legal de la víctima JOSE WILFREDO CONTRERAS GARCIA y a los imputados ENDER DE JESUS HERNANDEZ GUTIERREZ Y RAFAEL JOSE ARENAS PEÑA. En cuanto a la víctima y a los imputados, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 183 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que no consta dirección exacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretario
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