CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000620
ASUNTO : LP11-P-2006-000620
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 16 de enero de 1998, se inició la presente investigación por solicitud de información de Nudo hecho, emanada de la entonces Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del cual se infiere que la ciudadana RITA ELENA PARRA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 16.885.086, residenciada en la Urbanización Caño Seco II, calle 5, Casa N° 2, El Vigía Estado Mérida, expuso ante ese organismo que estaba en su casa, cuando llegó una patrulla de policía, y se bajó una funcionaria sin uniforme, estando ebria, taloneándola y la llevo detenida. Funge como imputados FRANCYS CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 10.236.779, y ESTEBAN RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 10.238.650, ambos adscritos a la Comandancia General de Policía, y como víctima RITA ELENA PARRA URDANETA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana RITA ELENA PARRA URDANETA; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 175 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados FRANCYS CEBALLOS Y ESTEBAN RANGEL, por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, cometido en perjuicio del ciudadano RITA ELENA PARRA URDANETA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima RITA ELENA PARRA URDANET y a los imputados FRANCYS CEBALLOS Y ESTEBAN RANGEL. En cuanto a la notificación de la víctima y de los imputados según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, si no pueden ser notificados se ordena sea publicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, agregando copia de la misma a la causa. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretario (ABG)
|