TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000659
ASUNTO : LP11-P-2006-000659
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 25 de octubre de 1997, el presente hecho, se inicia, por medio de oficio de parte del jefe de las Fuerzas Armas Policiales, Zona Policial Nº 06, mediante el cual remite al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.942.556, soltero, natural de Tucaní, Estado Mérida, quien para la época de la comisión del delito residía en el sector Nueva Bolivia, Estado Mérida; señalado por la víctima, JOSÉ DEL CARMAN SOLARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.667.642, residenciado en Palmarito, calle Los Robles, casa s/n, Estado Mérida, de haberle hurtado de la finca El Carmen, ubicada en el sector La Trinidad, una moto Bomba, tres (3) bombas de fumigar, una (1) escopeta moracha de pistón, una (1) escopeta calibre 16 de cápsulas, tres (3) peinillas nuevas, un (1) peso de veinte kilos, una (1) romana de pesar frutas u otros objetos de su propiedad.- Asimismo, señaló la víctima, que el ciudadano Miguel Ángel Rondón, actuó en compañía de otro sujeto. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal, determinándose entre otras cosas, Avalúo y peritaje, practicado sobre bienes no recuperados con el único propósito de dejar constancia de su valor Prudencial, el cual concluyo en el valor tomando en cuenta los datos aportados por la parte agraviada durante la formulación de su denuncia, un monto total de trescientos sesenta y seis mil quinientos bolívares (366.500,00) bolívares (folio 21 y su vuelto). Del cual funge como imputado MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RIVAS y como víctima JOSÉ DEL CARMEN SOLARTE.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El sobreseimiento de la presente causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 1º y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado MIGUEL ÁNGEL RONDÓN RIVAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SOLARTE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado; estas últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones señaladas en la presente causa, son inexactas, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA ROSA NOGUERA.
|