CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000712
ASUNTO : LP11-P-2006-000712

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 7° y 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 17 de febrero de 1993, se inicia la presente investigación, ante la Oficina Control de Procedimientos El Vigía, Estado Mérida, en el cual se desprende que en la Carretera Panamericana, en el sitio Caño Iguana, del Estado Mérida; ocurrió un accidente de tránsito de tipo choque con vehículo estacionado, resultando dos personas heridas. Ante tal circunstancia se inició la presente investigación penal ante el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, el Informe Médico Legal realizado a la ciudadana CARMEN GONZALEZ, la cual no se encuentra plenamente identificada en autos, residenciada en el Campo Indulac, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, en la cual concluye que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación de noventa (90) días (Folio 18); así mismo se evidencia el Informe Médico Legal realizado al ciudadano ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.689.606, residenciado en Campo Indulac, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, el cual concluyo que las lesiones sufridas ameritan un lapso de curación 15 días (Folio 19). Funge como imputados ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° 2.689.606, residenciado en Campo Indulac, casa N° 02, El Vigía Estado Mérida, Y SERGIO VIVAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 8.090.117, residenciado en Caja Seca, Barrio Romulo Betancourt, calle las dos cantaras, casa s/n, Estado Zulia, y como víctimas CARMEN GONZALEZ y ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO.

De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 422 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con los artículos 415 y 417 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GONZALEZ Y ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 7° y 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) MESES para el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, Y DE TRES (03) AÑOS para el delito de Lesiones Culposas Graves, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 422 ordinales 1 y 2 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en concordancia con los artículos 415 y 417 ejusdem y 108 ordinal 7° y 5° del Código Penal, a favor de los imputados ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO Y SERGIO VIVAS MEDINA, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARMEN GONZALEZ Y ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a las víctimas CARMEN GONZALEZ Y ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO y a los imputados ENRIQUE ALBERTO GONZALEZ CARRILLO Y SERGIO VIVAS MEDINA. Por otra parte, en caso de no localizarse a las victimas y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena publicarla de conformidad con los artículos 183 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA


Secretario