CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000739
ASUNTO : LP11-P-2006-000739
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de julio de 1996, se inició la presente investigación, por el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por medio de Acta Policial, en la cual se deja constancia de la retención de un vehículo: marca Lada, año 1992, placas XSU-954 y al ser realizada la Experticia del Reconocimiento de los Seriales de Identificación del Vehículo se observó que el Serial de carrocería impreso en el interior de la cajuela ó compartimiento del motor, por el lado del copiloto así también como las plaquetas de identificación le fueron suplantadas en su totalidad. Ante tal circunstancia se inicio la presente investigación penal, realizándose entre otras cosas experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, del cual concluye que los seriales de carrocería, ubicado en la parte superior externa de la cajuela del motor, el mismo esta en estado original, pero se aprecia un cordón de soldadura alrededor del área donde se encuentra dicho serial (folio 25 y vuelto). Funge como imputados MONCADA JOSE OMAR, titular de la cédula de identidad N° 11.220.453, residenciado en la calle principal, vereda 13, casa N° 17, Urbanización Páez, sector Uno, El Vigía, Estado Mérida, Y JOSE GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 8.710.947, residenciado en el Kilómetro 9, vía San Cristóbal, El Vigía Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, a favor de los imputados MONCADA JOSE OMAR Y JOSE GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los imputados MONCADA JOSE OMAR Y JOSE GREGORIO UZCATEGUI CONTRERAS. Por otra parte, en caso de no localizarse a los imputados en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena su Publicación de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
Secretario
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