TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001001
ASUNTO : LP11-P-2006-001001
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 12 de junio de 1997, se inicia la presente investigación por denuncia formulada por la ciudadana MARIA ANTONIA VARELA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-5.509.744, residenciada en el Sector las Colinas, Avenida 2, calle N° 05, Caño Seco Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual expuso entre otras cosas que el ciudadano JOSE AREVALO BARRETO, en fecha 11-06-97, lo vieron con su hija de 14 años de edad MARIA YOHANA CONTRERAS VARELA, quien para el día siguiente no había llegado a su casa. De la declaración de víctima MARIA YOHANA CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad Nª 16.679.648, residenciada en el Sector las Colinas, Avenida 2, calle N° 05, Caño Seco Estado Mérida, expuso entre otras cosas que es novia de JOSE AREVALO, la busco en el colegio y se fueron para la ciudad de Caracas, un mes después decidieron regresar para arreglar el problema, ya que quiere casarse con el. (Folio 09 y vuelto). Ante tal circunstancia se inició la presente investigación penal ante el cuerpo investigativo, determinándose entre otras cosas, Informa Médico Legal, Nª 682, de fecha 08 de julio de 1997, en la cual concluye que no hay desfloración. (folio 21). Funge como imputado JOSE DEL CARMEN AREVALO BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 12.356.733, residenciado en el Sector las Colinas, de Caño Seco, calle 3, casa N° 3-09 de esta ciudad, y como víctima MARIA YOHANA CONTRERAS VARELA.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de RAPTO DE PERSONA MENOR DE EDAD, previsto y sancionado en el artículo 385 primer aparte del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Adolescente MARIA YOHANA CONTRERAS VARELA, titular de la cédula de identidad N° 16.679.648, residenciada en el Sector las Colinas, Avenida 2, calle N° 05, Caño Seco Estado Mérida; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DE TRES (03) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 primer aparte y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor del imputado JOSE DEL CARMEN AREVALO BARRERO, por el delito de RAPTO DE PERSONA MENOR DE EDAD, cometido en perjuicio de la Adolescente MARIA YOHANA CONTRERAS VARELA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Representante legal de la Adolescente MARIA YOHANA CONTRERAS VARELA y al imputado JOSE DEL CARMEN AREVALO BARRERO. En caso de no localizarse a las victima y al imputado en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena sean publicadas en la puerta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico procesal Penal, acordándose agregar copias de las mismas a la causa principal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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