PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002285
ASUNTO : LP11-P-2006-002285
DECISIÓN NRO. 1006/06

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 264 (COPP.)

Vista la Solicitud interpuesta en fecha JUEVES 27 de JULIO del presente año, inserta a los folios 66 al 69de la presente causa; por la defensa Pública N° 08 Abg. CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de Defensora, del imputado DARWIN JOSE ROJAS PAEZ, a quien se le inició investigación en fecha 19 de Julio de 2006, bajo el Nº Fiscal 14F6-451-06, que cursa por ante este Tribunal de Control; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de Prisión de tres a cinco años de prisión; por los hechos descritos en dicho escrito; (…); la cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA del acusado antes identificado, de conformidad con el artículo 264 del COPP. Igualmente, consigna Constancia de Residencia de la Prefectura Civil de Pulido Méndez y constancia de Trabajo Sin Membrete en la cual una persona natural manifiesta que el investigado de autos trabaja como Arrumador de plátano. Este Tribunal al respecto OBSERVA: PRIMERO: Revisada como ha sido la Medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado de autos, por el delito antes mencionando, la cual fue dictada por este tribunal en fecha 23 de Julio del 2006, tal como consta a los folios 52 al 59 y 62 al 64 de la causa, conforme lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 250, 251; 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con la facultad que le asiste, de conformidad con el artículo 264 ejusdem, al revisar las actas conformantes de la presente causa, así como el Sistema Iuris 2000, se observa que el imputado de autos tiene otras investigaciones penal, por la Fiscalía Décima Séptima de Proceso del Ministerio Público, causa penal N° 14-F17-0553-06, donde cursa denuncia interpuesta por el ciudadano DOUGLAS SAMUEL CHACON USECHE, de fecha 15-07-2006, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Intencionales Menos Graves o simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la misma fue acumulada por la fiscalia VI a la presente causa, tal como consta al folio 12 de la causa; en fecha 27 de Julio del 2006, se realizo en la investigación y a solicitud fiscal, la RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO, de conformidad con los artículos 230 y 231 del COPP, en la cual el investigado fue señalado por la victima Reconocedora la victima ciudadano DOUGLAS SAMUEL CHACON USECHE en la cual entre otras cosas manifestó al tribunal que el imputado de autos, era una de las personas involucradas a los hechos investigados, tal como consta a los folios 70 y 71; Según el Sistema Iuris 2000, se observa que existe una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, asociada con la solicitud Fiscal, la cual conociera el Tribunal de Control Nro. 01, quien acordó la medida de protección a la victima en esta investigación DOUGLAS SAMUEL CHACON USECHE, la cual fue solicitada por el Fiscal Superior, asunto Nro. LP11P-06-2392; En fecha 31-07-06 fue recibido por este Tribunal de Control N° 4, otro escrito Fiscal, en relación a una solicitud de Privación Preventiva al imputado, por la presunta comisión de los delitos TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y Lesiones Intencionales Menos Graves o simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tal como consta a 76 al 101, por el cual se acuerda fijar Audiencia para el DIA JUEVES 03-08-06 HORA: 10.30am , de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Ahora bien; De conformidad con el artículo 264, por cuanto no han variado las condiciones, MANTIENE con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones impuesta, por el contrario existen otros elementos de investigación, siendo esta una forma de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del COPP, así las cosas, quien aquí decide, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa a favor de DARWIN JOSE ROJAS PAEZ identificado en actas, con los fundamentos antes mencionados. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia a lo anterior, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud la Defensa Pública del acusado de autos, y MANTIENE con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones impuesta, por el contrario existen otros elementos de investigación los cuales fueron expresados con anterioridad, por este Tribunal de Control N° 4, y se acuerda fijar Audiencia para el DIA JUEVES 03-08-06 HORA: 10.30 AM; de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP.; en contra del acusado imputado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo hijo de MARIA OMAIRA ROJAS PARRA (V) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA(V), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca, a quien se le inició investigación en fecha 19 de Julio de 2006, bajo el Nº Fiscal 14F6-451-06, que cursa por ante este Tribunal de Control; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con una pena de Prisión de tres a cinco años de prisión; de conformidad con los artículos 264, 250, 251, 253 del COPP., siendo esta una forma de garantizar el proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26,44, 49, 256 y 257 de la Constitución y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 y 250 del COPP. Notifíquese, Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES.
Secretaria
ABG