PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000175
ASUNTO : LP11-P-2004-000175
DECISIÓN NRO. 1006/06

Finalizada la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 40, 177, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), este Juzgado de control N° 04, hace el siguientes pronunciamiento: oídas las exposiciones de las partes en la presente Audiencia Preliminar, tales como Fiscal, quien entre otras cosas expone: “Los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2.004, según constan en Acta Policial N° 0163/04, de fecha 30 de Julio de 2.004, suscrita por los funcionarios Agente 543 GUILLEN VICTOR y AGENTE NUMERO 610 BARRERA YUMER, adscritos a la Brigada Especial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la mañana, nos encontrábamos en el punto de control de Coco frío, cuando en el momento pasó un ciudadano en un vehículo, notificándonos que al lado de la carpintería se encontraba un sujeto el cual le pidió que buscara ayuda de alguna comisión policial, de inmediato nos trasladamos al sitio antes indicado, y nos encontramos con un ciudadano el cual se identifico como JOSE GREGORIO AGUILLON, SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-ll.280.694, de 32 años de edad, quien reside en la Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la carpintería casa numero 20-130, y que el mismo había practicado la detención de un sujeto quien se encontraba introducido en la vivienda ubicada al lado de su casa, y que estas vivienda se encontraba a su cuido, así mismo manifestó que el sujeto había sustraído la puerta trasera de la casa con intenciones de sacarla de la misma pero el ciudadano JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ lo detuvo, impidiéndole llevarse la puerta, en ese instante procedimos a sacarlo de la vivienda y trasladarlo en la Unidad P-276 hasta la Sub Comisaría numero 12, para ese momento se encontraba la ciudadana de nombre LUCILA MOLINA, quien al observar la situación se percató de que había sacado dos puertas de las cuales solo se logró recuperar una puerta la misma manifestó además que reside en la dirección antes mencionada es decir Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la carpintería casa numero 20-130, se procedió a detener al ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ, siendo trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial numero 12 de esta ciudad. Así mismo, índico todos y cada uno de los elementos de convicción los cuales le sirven de fundamento para sustentar el presente acto conclusivo; calificando los hechos los cuales encuadra en HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en contra de DAMIAN MOLINA MARQUEZ, por la comisión de delito que calificara como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para esa fecha en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, habida cuenta que el investigado de autos fue sorprendido flagrantemente apoderándose de una cosa mueble perteneciente a otro sin el consentimiento de su dueño, quitándolo en este caso del lugar donde se hallaba, a poco de haberse cometido el hecho con instrumentos que hacen presumir con fundamento que este es el autor, prueba de ello se evidencia del acta policial en la cual se refleja que el investigado logró ser interceptado por un particular que se encontraba al cuido de la residencia donde este hurtaba llevando consigo una puerta que resultó ser la puerta trasera de dicha vivienda, y en el presente caso el particular hizo uso de la facultad(…)aprehendiendo al sospechoso y entregándolo a la autoridad correspondiente mas cercana que se encontraba para el momento(…).- Acusado DAMIÁN MOLINA MÁRQUEZ, antes identificado, y cumplidas las formalidades de ley, expuso: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a pagar la cantidad de 250.000, oo bolívares, y los voy a consignar por ante la Defensoría Pública, cada 15 días por la cantidad de 100.000, oo bolívares, igualmente me comprometo a no meterme más con la señora, ni con otra persona y me obligo a pagar la cantidad señalada, en forma libre y voluntaria, es todo”. ----------------
Victima ciudadana, Lucila Molina, manifestó: Yo estoy de acuerdo con el ofrecimiento que llegamos por la cantidad de 250.000, bolívares, el cual acepto en forma voluntaria me sea cancelado en el lapso de tres meses que se cumple hasta el dos de noviembre del presente año, le advierto al imputado ya que usted siempre pasa por el frente de mi casa, espero no se vuelva a llevar más nada de mi casa, por lo que no lo quiero ver más por el alrededor de mi casa(…).Defensa Abg. Sheila Altuve, expuso: Como quiera ciudadana Juez que esta es la oportunidad para hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado Damián Molina Márquez, y así lo ratifica la defensa ha hecho uso del acuerdo reparatorio previsto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo a la victima la cantidad de 250.000, 00 bolívares, para ser cancelados en un plazo de tres meses, es decir hasta el 02 de noviembre del presente año 2006, sin embargo el acusado en caso de tener el dinero antes de esa fecha cancelara el dinero de 100.000,oo bolívares cada 15 días, con el entendido de que la fecha es hasta el dos de noviembre como quiera que el delito es de Hurto Simple en Grado de Frustración, de acuerdo al articulo 453 del Código Penal anterior a la reforma, se encuentran reunidos los requisitos de la norma del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal se pronuncie sobre la celebración del presente acuerdo fijándose la fecha aproximada para verificar el cumplimiento de condiciones y proceder a sobreseer la causa por cumplimiento del acuerdo reparatorio y como quiera que mi representado tiene que trabajar para buscar el dinero y tiene la posibilidad que le sea aplicada una medida menos gravosa a la privación de libertad solicito a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de cada 15 días o 30 días a criterio del Tribunal para lo cual el se comprometió a no comunicarse con la victima y en este sentido se sustituya esa medida en la presente audiencia y solicito se me expida copias simples del acta de la presente audiencia(…). Se oyó la opinión fiscal en relación a la solicitud de acogerse el acusado en una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la establecida en el artículo 40 del COPP. ----
Analizada como fue las exposiciones de cada una de las partes y las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide, declara con lugar la solicitud fiscal y se pronuncia así: PRIMERO: admitir la acusación por reunir los requisitos del articulo 326 del COPP, en contra del imputado DAMIAN MOLINA MARQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-6.445.561, nacido en fecha 25 de Febrero de 1.965, natural de El Vigía Estado Mérida, de ocupación Arrumador de plátanos, hijo de Servelión Molina (f) y María Felicia Márquez (v), residenciado en la Vega 1 calle principal, casa numero 44, cerca del Abasto y Licorería Yohana, El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, (anterior a la reforma) en concordancia con lo previsto en el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, inserta a los folios 60 al 65 de la causa y expuesta por la Fiscalía XVII del Proceso del Ministerio Público, en el día de hoy. SEGUNDO: Así mismo, ADMITE, las pruebas Ofrecidas las cuales corren al folio 62 al 63, tales como testimoniales y documentales las cuales fueron y los mismos son los siguientes: TESTIMONIALES: 1°) Funcionario Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica a los fines que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y determinación de valor comercial de la evidencia incautada, signada con el numero 9700-230-478, de fecha 31 de Julio de 2.004, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la existencia de una puerta conformada por una hoja metálica y tubo cuadrado entrecruzado con cerrojos en la parte interna y externa valorada en Setenta mil Bolívares y que le fue encontrada al imputado en el momento que fue sorprendido cometiendo el delito objeto del presente acto conclusivo. 2°) Funcionarios Sub-Inspectores JAVIER MENDEZ y FREDDY TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, signada con el numero 788 de fecha 31 de julio de 2.004, la cual riela al folio 31 del presente expediente, practicada en la siguiente dirección: GALPON SIN NUMERO AL LADO DE LA CASA 20-230 Y FRUTERIA EL PINAL EN LA AVENIDA BOLIVAR, SECTOR COCO FRIO, EL VIGIA ESTADO MERIDA, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria pon cuanto en ella consta la ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho delictivo en el cual el ciudadano DAMIAN MOLINA MARQUEZ fue aprehendido en flagrancia. 3°) Funcionarios Agente 543 GUILLEN VICTOR y AGENTE NUMERO 610 BARRERA YUMER, adscritos a la Brigada Especial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, solicitamos que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta policial N° 0163/04, de fecha 30 de Julio de 2.004 inserta al folio dos (02) de la presente causa y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, y las evidencias incautadas en el procedimiento. 4°) Ciudadano JOSE GREGORIO AGUILLON SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-l1.280.694, de ocupación camionero, residenciado en el Sector San José Parte Baja, casa numero 20-25, casa de color rosada, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que el mismo sea citado a la audiencia oral y publica, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona quien haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 248 de la norma adjetiva penal logro aprehender al encartado de autos, en situación de flagrancia cometiendo el hecho delictivo, poniéndolo a la orden de la autoridad mas cercana en este caso los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial numero 12 de El Vigía Estado Mérida. Adicionalmente este ciudadano es considerado testigo presencial de los hechos. 5°) Ciudadana LUCILA MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.072.242, domiciliada en la Avenida Bolívar, al frente de auto repuestos Roma, al lado de la carpintería casa numero 20-130, de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, solicitamos que la misma sea citada a la audiencia oral y publica, a los fines que exponga sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la precitada ciudadana es victima en el presente caso. DOCUMENTALES: 1°) Experticia de reconocimiento legal y determinación de valor comercial de la evidencia incautada, signada con el numero 9700-230-478, de fecha 31 de Julio de 2.004, la cual riela al folio 27 de las presentes actuaciones. Solicitamos que la misma sea incorporada en la Audiencia Oral y Pública por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y exhibida en el debate de conformidad con los Artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella consta las características físicas de la evidencia incautada así como su valor comercial, y cuyo bien el imputado DAMIAN MOLINA MARQUEZ pretendía apoderarse sin el consentimiento de su dueño. 2°) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, numero 788, de fecha 31 de julio de 2.004, la cual riela al folio 31 del presente expediente, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector FREDDY TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía. Acordándose sea incorporada al Juicio Oral y Público, por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia del sitio del suceso en el cual se cometió el delito calificado como hurto, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 y 9 del COPP. TERCERO: En cuanto a la solicitud del acusado de autos y la defensa referente a la Medida alternativa a la Prosecución del Proceso, esta es la referida ACUERDOS REPARATORIOS, prevista en el articulo 40 y 41 del COPP, y habiéndose oído a la víctima la cual manifestó el acuerdo del mismo, y el acusado DAMIAN MOLINA MARQUEZ, antes identificado, quien admitiera el hecho y manifestó cumplir con las condiciones impuestas, ofreciendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES y solicitar tres meses de plazo para el correspondiente pago, en este caso por el delito antes señalado, en relación a tal pedimento, el Tribunal acuerda la suspensión del proceso por Tres meses, a favor del acusado de autos, para lo cual le impone las obligaciones de cancelar en el lapso de tres meses, en consecuencia se acuerda fijar una audiencia para el día 06-11-06 con el fin de verificar tal cumplimiento. Así mismo, se acuerda medida cautelar Sustitutiva de presentación cada 15 días solicitada por la defensa. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: acuerda ADMITIR la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado Damián Molina Márquez, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de los hechos del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUCILA MOLINA, por los hechos ocurridos en fecha 30-07-2004, circunstancias, tiempo modo y lugar expuestos en esta audiencia preliminar por la Vindicta Pública, por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda Admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 ordinal 9 del COPP, antes señaladas en consecuencia acuerda lo solicitado suspende el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa, en relación el cambio de la Medida Privativa de Libertad al acusado Damián Molina Márquez, el Tribunal acuerda lo solicitado, por una medida menos gravosa como es de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 6 referidas a presentaciones cada quince (15) días, hasta que dure el proceso el cual fue suspendido por un lapso de tres meses, hasta el cumplimiento del acuerdo Reparatorio antes descrito, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1°- Residir en la dirección aportada en este acto. 2°.- Someterse a las presentaciones en la sede del Tribunal cada 15 días. 3°.- Prohibir acercamiento a la victima o a cualquier miembro su familia mientras dure la Suspensión del proceso por los tres meses, hasta el cumplimiento del acuerdo Reparatorio, se acuerda oficiar al Centro Penitenciario y remitir Boleta de Excarcelación. En consecuencia acuerda, en caso de incumplimiento los efectos de los artículos 40; 41 y 330 numeral 7 del COOP. Para lo cual se acuerda enviar al tribunal de ejecución que le corresponda una vez firme, en caso de incumplimiento de lo antes dicho. CUARTO: Se acuerda fijar audiencia por suspensión del proceso hasta el cumplimiento del acuerdo reparatorio por tres meses para el día 6-11-2006, a las 9.30 AM, de conformidad con los artículos 40, 41 y 330 numeral 5 del COPP. Se fundamenta la presente decisión en todos los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y de conformidad a los artículos 2, 3, 24, 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 40; 41; 329, 330 y 331 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Quedando notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se leyó y conformes firman. Déjese copia, Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG