PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONESDE
CONTROL Nº 04
El Vigía, 25 de agosto de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001954
DECISION Nº 1060/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la Fiscalia sexta del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de septiembre de 2000, el presente hecho se inició, por denuncia interpuesta por la víctima IRWING ALIRIO HERNANADEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.219, residenciado en el sector Coco Frió, calle 3, casa N° 17-286, al lado del Taller Apolo, El Vigía, Estado Mérida, ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual expuso entre otras cosas “(…) en fecha 28-09-2000, dejo estacionado la moto propiedad de su hermano al frente de su residencia y personas desconocidas se la llevaron, el cual cuenta con las siguientes características: marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color negro, sin placas, año 1996, tipo paseo, serial de chasis 3KJ4996856. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Acta de Investigación Policial donde dejan constancia del traslado realizado para la realización de la Inspección Ocular, así mismo dejan constancia de que el vehículo fue incluido como solicitado a nivel nacional; Acta de Inspección Ocular donde dejan constancia de la características del lugar donde se cometió el hecho, tratase de un sitio abierto, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, correspondiente a un tramo de carretera con calzada de asfalto en cual esta signada como calle 3 del sector Coco Frió (Folio 07). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano IRWING ALIRIO HERNANADEZ GUILLEN supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinales 3º,4º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1° de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano IRWING ALIRIO HERNANADEZ GUILLEN: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima IRWING ALIRIO HERNANADEZ GUILLEN, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a la victima, en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG
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