PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000389
ASUNTO : LP11-P-2006-000389

DECISION Nº 1011/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 14 de diciembre de 1989, el presente hecho se inició, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la denuncia formulada por la víctima ZULAY DE FÁTIMA SALAS MANCILLA, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.287, residenciada en El Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas “(…) el Juzgado del Distrito Alberto Adriani (…) actuando por comisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (…) ejecuto la entrega material de un inmueble ubicado en la ciudad de El Vigía, dicha entrega material se produjo a petición de parte interesada, esto es del presunto propietario ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.003, residenciado en el Distrito Colón, Estado Zulia, y EDGAR JOSÉ SALAS MANCILLA, el presunto vendedor ciudadano JORGE LUÍS RANFEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.364, domiciliado en El Estado Mérida , basándose dicha petición en documentos de propiedad que acreditan por separado la supuesta adquisición del terreno y de la bienhechuria (…) en el local en cuestión, en virtud del contrato de arrendamiento, esta asentada una compañía denominada Elevenca, contratista de Cadafe, la cual tenia custodiado el inmueble por un vigilante (…) y depositado dentro de él, mobiliarios, documentos y material de trabajo propiedad de Cadafe, el Tribunal comisionado (…) omitió inventariar los bienes muebles y equipos que habían dentro del inmueble, pero dejo en posesión del solicitante Ramón Urdaneta (…) ya ante la ausencia del inventario, procedió a sacar mobiliario del local y lo traslado(…); ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DE FÁTIMA SALAS MANCILLA supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ RAMÓN URDANETA CASTRO; EDGAR JOSÉ SALAS MANCILLA y JORGE LUÍS RANFEL MARQUEZ supra identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULAY DE FÁTIMA SALAS MANCILLA supra identificada: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes; en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.