PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000549
ASUNTO : LP11-P-2006-000549
DECISION Nº 1009/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 23 de mayo de 1990, el presente hecho se inició, por Acta Policial, de la cual se desprende que se recibió una llamada telefónica del Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes, informando que por esa oficina se presento un ciudadano de nombre JOSÉ DARIO SARMIENTO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.302.865, residenciado en el Hotel Silvana, El Vigía, Estado Mérida, haciendo efectivo un cheque de Beca Alimentaría, el cual había sido notificado como hurtado, por la ciudadana FABIOLA ROSA FERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.839.725, residenciada en El Barrio Bicentenario, calle 3, casa Nº 1-11, vía La Pedregosa, El Vigía, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA ROSA FERNANDEZ HERNANDEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 05 de junio de 1996, la cual dicta la detención judicial del procesado JOSÉ DARIO SARMIENTO QUEVEDO, (Folio 27) hasta los actuales momentos 11 de julio de 2006, han transcurrido mas de diez (10) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del derogado código penal en concordancia con el articulo 110 del mismo código; en consecuencia se acuerda el cese de cualquier medida de coacción que pese sobre el imputado antes mencionado, y a tales fines se ordena oficiar al CIPCC, respecto de la presente decisión. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JOSÉ DARIO SARMIENTO QUEVEDO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA ROSA FERNANDEZ HERNANDEZ supra identificada: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.