PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000552
ASUNTO : LP11-P-2006-000552
DECISION Nº 1008/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 24 de enero de 1995, el presente hecho se inició, por las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 05 El Vigía, en virtud del oficio, mediante el cual remiten a la orden de entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado JHON JAIRO ARRIETA NAVARRO, indocumentado, de 25 años de edad, residenciado en Los Naranjos, segunda calle del Barrio El Paraíso, quien fue detenido por el agente Octavio Peña, por ser sindicado por la ciudadana CAROLINA MARQUEZ, titular e la cédula de identidad Nº 13.281.049, residenciada en El Barrio La Blanca, al lado del Negocio San José, de haberle hurtado de su residencia la cantidad de cinco anillos de metal, y una cadena de 025 céntimos de plata, los cuales se le incautaron en el momento de la detención, tal como consta al folio 05 de la causa; dando inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, en la misma no se observa signo de violencia alguna (Folio 11). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUEZ supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Ahora bien tomando en consideración, la ultima decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir la dictada en fecha 02 de febrero de 1995, la cual dicta la detención judicial del procesado JHON JAIRO ARRIETA NAVARRO, (Folio 31 y 32) hasta los actuales momentos 11 de julio de 2006, han transcurrido mas de once (11) años para que opere la prescripción judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable mas la mitad del mismo sin culpa del reo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4º del código penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 110 del mismo código. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ACUERDA: Sobreseimiento de la presenta causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 3º y 108 ordinales 4º del Código Penal, seguida al imputado JHON JAIRO ARRIETA NAVARRO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la ciudadana CAROLINA MARQUEZ supra identificada; igualmente acuerda no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo. TERCERO: Notificar a las partes. En caso de no ubicarlos por el transcurso del tiempo, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria

ABG