PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000383
ASUNTO : LP11-P-2006-000383

DECISION Nº 1013/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de enero de 1997, el presente hecho se inició, por la Comandancia General de Policía, Zona Nº 5 El Vigía, en virtud del oficio, mediante el cual remiten al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al imputado GIL REY RIGOBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.949, residenciado en el sector La Palmita, cerca de la Carnicería Omer, vía Panamericana, Estado Mérida, quien fuera detenido preventivamente, por funcionarios adscritos a ese órgano de investigación, en virtud de haberse introducido a la residencia de la víctima LUÍS AUGUSTO SÁNCHEZ LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 7.154.365, residenciado en el sector La Lagunita, La Palmita, vía Mérida, por haberle sustraído una linterna especial para fuga de gases refrigerantes, unos lentes de oro, un taladro,, y otros objetos: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular, la cual infiere que el vehículo objeto material del presente hecho es un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del publico correspondiente a una vivienda de tipo familiar, se aprecia en una de las ventanas tipo persiana, la reja de metal desprovisto de unos barrotes (Folio 14). Dejando constancia con respecto al imputado JOSE LUIS GIL DAVILA, quien para el momento de la comisión del hecho delictivo, era menor de edad, rigiéndose, en esa fecha por la extinta “Ley Tutelar del Menor”, la cual le fue aplicada, tal como consta al folio 8,12 y 13 de la causa. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º Y 6º del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano LUÍS AUGUSTO SÁNCHEZ LOYO supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º, 6º y 108 ordinales 4º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado GIL REY RIGOBERTO supra identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º Y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano LUÍS AUGUSTO SÁNCHEZ LOYO supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.