PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000547
ASUNTO : LP11-P-2006-000547
DECISION Nº 1018/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 29 de enero de 1988, el presente hecho se inició, por la Dirección Sectorial de los servicios de Inteligencia y Prevención, en virtud del oficio, por medio de la cual remiten a la orden de ese órgano de investigación al imputado JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR o (LEO RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR), indocumentado, residenciado en la vereda 33, casa Nº 04, sector 01, Urbanización Páez, El Vigía, Estado Mérida, quien fue detenido por funcionarios, por portar una cédula Colombiana de un ciudadano muerto, tal como se desprende del Acta Policial (Folio 02), del Acta Policial se infiere “(…) detenido por una comisión de la DISIP, Por tener en su poder por tener una cédula de identidad (…) de quien era su hermano y falleció (…) valiéndose de la partida de nacimiento del mismo para obtenerla (…)”: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, MEDIANTE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Fe Pública, ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 28 de la Ley Orgánica de Identificación y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JORGE ENRIQUE VILLAMIZAR o (LEO RAMON ENRIQUE VILLAMIZAR), por el delito de OBTENCIÓN DE CÉDULA DE IDENTIDAD, MEDIANTE DOCUMENTOS FALSOS, previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de la Fe Pública, ESTADO VENEZOLANO. No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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