PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000616
ASUNTO : LP11-P-2006-000616
DECISION Nº 1017/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de abril de 1998, el presente hecho se inició, por procedimiento del Comando Regional 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, puesto La Azulita, en virtud de la Inspección Ocular, por medio de la cual informan del decomiso de madera, en el cual dejan constancia de la Tala y Aprovechamiento de un árbol de la especie Cedro, dentro de las zonas Protectoras del Caño Grisolia, la misma se efectuó sin permiso del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables (Folio 01): Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Funge como imputado JESÚS ADONAY TORRES NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.491, residenciado en La Urbanización San Cristóbal, avenida 2, casa Nº 96, Quinta Divino Niño, Estado Mérida. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 53 de la Ley Penal del Ambiente y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado JESÚS ADONAY TORRES NOGUERA, por el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto en el artículo 53 DE LA Ley Penal del Ambiente vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes; y en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.