PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001949
ASUNTO : LP11-P-2006-001949
DECISION Nº 1014/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita las Abogadas TERESA DE JESÚS RODRIGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 01 de JUNIO de 1997, el presente hecho se inició, por denuncia formulada por la ciudadana Contreras Arévalo Sandra Milena madre de la víctima, el niño WILMER ANTONIO GUILLÉN CONTRERAS, , residenciado en LA Blanca, calle 6, con avenida 3, casa N° 95-57, diagonal al modulo policial, El Vigía, Estado Mérida, quien se dirigía a la residencia de su madre (…) en el cual no se encontraba para el momento, el cual se dirigió para la casa de una vecina, y al ver que regreso su madre retorno a la casa de su progenitora, en ese instante la ciudadana Sandra Contreras, le quita la franela de la víctima, observo que no poseía las prendas antes mencionadas, seguidamente le pregunto quien le había quitado la cadena, respondiendo el mismo que un muchacho; y como este es muy pequeño la llevo y le señalo al ciudadano PEDRO LINARES BALLESTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.023.626, residenciado en el Barrio La Blanca, frente al ambulatorio, casa N° 10-25, El Vigía, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Inspección Ocular practicada en el lugar de los hechos, la cual infiere tratarse de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico y a la intemperie de libre acceso, con luz natural y con visibilidad clara, en el cual no se colecta evidencia que se relacione con el caso(Folio 10); Experticia de Evalúo Real practicado a los objetos recuperados, se tomo muy en cuenta el color, metal y estado de uso de la prenda, cuyo valor total ascendió a la cantidad de treinta mil bolívares (Folio 22). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del niño WILMER ANTONIO GUILLÉN CONTRERAS supra identificado, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, el cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado PEDRO LINARES BALLESTERO supra identificada, por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio del niño WILMER ANTONIO GUILLÉN CONTRERAS supra identificado: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, al representante de la víctima niño WILMER ANTONIO GUILLÉN CONTRERAS, de conformidad con los artículos 118 y 120 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse al la victima e imputado, en la direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme al artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretaria
ABG.
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