PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000200
ASUNTO : LJ11-P-2002-000200
SENTENCIA Nro. 010/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Finalizada la presente audiencia, celebrada y cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Audiencia Preliminar, realizada conforme a los Artículos 177, 327, 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal( en lo sucesivo abreviado COPP.), escuchados los alegatos de cada una de las partes, Representación Fiscal quien señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos sucedidos el 17-04-2002, (…) en la cual se recibió una llamada de la unidad de protección vecinal ubicada en Guayabones estado Mérida, donde informan que un ciudadano portando arma de fuego, hizo un disparo en el Bar el por Fin ubicado en dicho sector , donde logro herir a una ciudadana ….quedando identificado como CRISTO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ (…)”, tal como fue expuesto por la Vindicta Pública y consta en actas en su escrito inserto a los folios 59 al 67 de la causa; expuso igualmente, los fundamentos y elementos de Convicción tal como consta en el acta de audiencia preliminar, en los cuales basó la acusación. Procediendo a hacer verbalmente el ofrecimiento de los medios probatorios tales como los expertos, testimoniales, Documentales y la Prueba material ofrecida del arma de Fuego, tal como consta a los 62 al 65 de la causa, a los efectos del juicio oral y público, de conformidad a lo señalado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ordinal 5 del mismo instrumento legal, explicando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas. Así como los DOCUMENTALES para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal y PRUEBAS MATERIALES, para que sean exhibidas de conformidad con el artículo 358 y 242 del COPP-(…). Solicito se admita la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, todos los medios probatorios y se dicte el auto de apertura a juicio al imputado CRISTO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; analizadas cada uno de los pedimentos y actas que conforman la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04; Observa: En cuanto a la acusación formulada por la Fiscal VI Auxiliar del Ministerio Publico, abogado Susan Idenne Colina por la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 12 de Junio del 2006, la cual fue expuesta en esta Audiencia Preliminar, por la Vindicta Pública e inserta a los folios 59 al 67, de la presente causa, en contra del acusado: CRISTO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ por la comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo en los artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público; por los sucedidos el 17-04-2002 se recibió una llamada de la unidad de protección vecinal ubicada en Guayabones estado Mérida, donde informan que un ciudadano portando arma de fuego, hizo un disparo en el Bar el por Fin ubicado en dicho sector , donde logro herir a una ciudadana ….”Considera este tribunal que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 1 y 2°, debido a que de actas surgen elementos de convicción los cuales fueron expuestos por la Vindicta Pública en esta audiencia preliminar, elementos estos de convicción en contra del acusado por lo cual se admite la acusación por relacionarse directa e indirectamente con los hechos punibles calificados por la Vindicta Pública en esta audiencia preliminar, contribuyendo al objeto del proceso y a la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 13 y 330 ordinal 1y 2 del COPP. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal a los efectos del juicio oral y Público, los cuales rielan a la causa en los folios 62 al 65 para el esclarecimiento de los hechos referidos, ya que las mismas tienen íntima relación con los mismos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinales 2 y 9 eiusdem, por lo que se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas, a saber: Primero: 1 Declaración de los Funcionarios BLANCA ZULA y NIÑO Y FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Táchira, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: Experticia de Balística Nro. 9700-134-LCT-1952, de fecha 07-05-2002, cursante al folio 53 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizado al arma de fuego, tipo revólver, marca Colts, calibre 38 Especial, seriales 263023 y 773927, lo cual nos lleva a demostrar la existencia del objeto material del delito y que el mismo se encuentra en buen estado de funcionamiento. 2°) Declaración del Experto Funcionario TSU. YOEL ELI DAVILA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-STP-303, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, realizada al arma de fuego, incautada la cual constituye el objeto material del delito y va dirigida dicha prueba a demostrar la existencia de la misma, de allí su pertinencia y necesidad; 2) Inspección Nro. 517, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 40 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde se produjo el hecho y 3) Acta Policial, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 41 y vuelto la cual tiene como finalidad de dejar constancia de que se trasladaron al sitio del suceso a fin de realizar la inspección técnica del lugar del suceso. 3.- Declaración del Experto TSU. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: 1) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-STP-319, de fecha 26-042002, cursante al folio 58 de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizado al trozo de metal, de color gris (plomo), que fue extraído de la lesión ocasionada a la ciudadana SONIA ESPINOZA DE SALCEDO. 4°) Declaración del Experto TSU. JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a la audiencia oral y pública para que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma de lo siguiente: Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-161, de fecha 29-04-2002, cursante al folio 45 de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada al vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-350, tipo Estacas, color azul y blanco, placas 660KBA, serial carrocería AJF37Vl973 1, motor V-6 cilindros; el cual es propiedad del aquí imputado, siendo este el vehículo utilizado para huir del lugar del hecho después de cometido el mismo. 5°) De conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos 1 a designación de un nuevo Perito Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense, a los efectos que examine la siguiente Experticia y de ser el caso amplíe la misma: 1) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF -489, de fecha 22-04-2002, cursante al folio 55 y vuelto de la causa, realizado en la persona de la ciudadana SONIA ESPINOZA DE SALCEDO, en el Hospital 11 El Vigía, en fecha 19-042002. Y a s u vez el Experto designado rinda su testimonio e n relación con sus conocimientos científicos sobre los hechos que explano en su oportunidad el (hoy occiso) Médico Forense Dr. CRUZ JUVENAL SERENO. Dicha solicitud obedece al trágico fallecimiento del referido Médico Forense. Por ser útil, pertinente y necesario pues nos lleva a demostrar la existencia de las lesiones sufridas por la mencionada ciudadana al momento en que se encontraba en el Bar El Por Fin, ubicado en el sector de Guayabones, carretera Panamericana, Estado Mérida, causada por el aquí imputado con el arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, marca Colts. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1°) Declaración del Funcionario TSU. CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimina1istica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta pruebas para que rinda su testimonio la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de que se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección Técnica del lugar del suceso. . 1°) Declaración del Funcionario TSU. CARLOS JULIO CAMACHO PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, el objeto de esta prueba es que rinda su testimonio y a la vez ratifique contenido y firma en relación a lo siguiente: 1) Inspección Nro. 517, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 40 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria en virtud de que va dirigida a demostrar la existencia, características y condiciones existentes en el lugar donde se produjo el hecho y 2) Acta Policial, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 41 y vuelto de la causa, la cual tiene por finalidad dejar constancia de que se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho a fin de realizar la inspección Técnica del lugar del suceso. 2°) Declaración de los Funcionarios Distinguido (PM) RAFAEL A. SILVA Y Distinguido (PM) DONALDO ZAMBRANO, adscritos a la SubComisaría Policial Nro. 13, ubicada en la Población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, el objeto de la presente prueba es que en el juicio oral y público exponga y a la vez ratifiquen contenido y firma en relación con lo explanado en el Acta Policial, de fecha 17-04-2002, cursante al folio 01 y vuelto de la causa; por I ser pertinente y necesario, en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde retuvieron el arma de fuego y efectuaron la detención del aquí imputado. 3°) Declaración del ciudadana SONIA ESPINOZA DE SALCEDO, venezolana, de 41 años de edad, casada, mesonera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.561.999, residenciada en el sector La Blanca, 12 de Octubre, avenida principal, casa Nro. 12682, El Vigía, Estado Mérida, solicitamos que sea citada para el juicio oral y público, para que rinda su declaración en relación con los hechos objeto del presente proceso de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente en el lugar de el suceso. 4°) Declaración del ciudadano ORLANDO ROSALES MARQUEZ, venezolano, de 36 años de edad, soltero, agricultor, natural de Guaraqué, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.800.282, residenciado en el sector Playones, vía panamericana, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes, Guayabones, Estado Mérida, solicitamos que sea citada para el juicio oral y público para que rinda su declaración por ser pertinente y necesario en virtud de que fue testigo presencial del momento en que efectuaron la detención del aquí imputado. 5°) Declaración del ciudadano NAVA CALOGERO, venezolano, de 54 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V2.289.054, residenciado en el sector de Guayabones, carretera Panamericana, Restaurant y Bar El Por Fin, Estado Mérida, solicitamos que sea citado a la audiencia oral y pública a fin de que rinda su declaración en relación con los hechos de los cuales tiene conocimiento por encontrarse presente al momento de ocurrir 1 os mismo, debido a que e s e 1 encargado d el Establecimiento Comercial donde ocurrió el hecho, de allí su pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-STP-303, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 37 y vuelto de la causa, suscrita por el Funcionario TSU. YOEL ELI DA VILA MARQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de que fue realizada al objeto incautado, lo que nos lleva a demostrar la existencia y característica del objeto material del delito, el cual se trata de un arma de fuego, tipo pistola. 2 °) Inspección Nro. 517, de fecha 18-04-2002, cursante al folio 40 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionario Detective TSU. CARLOS JULIO CAMACHO y Agente TSU. YOEL ELI DA VILA MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en la siguiente dirección: Local Denominado HOTEL EL POR FIN, ubicado en Guayabones, carretera panamericana, Estado Mérida. Siendo este el sitio del suceso, de allí su pertinencia y necesidad. 3°) Experticia de Balística Nro. 9700-134-LCT-1952, de fecha 07-05-2002, cursante al folio 53 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios BLANCA ZULAY NIÑO y FRANKLYN ALBERTO GARCIA RIV AS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Región Táchira, Laboratorio Criminalistico Toxicológico, donde deja constancia que el arma de fuego, tipo pistola, se encuentra en buen estado de funcionamiento. 4°) Copia Fotostática del Permiso de Porte de Arma, cursante al folio 08 de la causa, emanado de la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores, a nombre del ciudadano CRISTO ANTONIO DUQUE S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.744.477, donde le autorizan a portar la siguiente arma: Tipo Revólver, marca Colt, serial 263023, calibre 38, uso DEFENSA PERSONAL, serial tambor 773927. Solicitamos que sea incorporado por su lectura a la audiencia oral y público por ser pertinente y necesario pues n os lleva a determinar que e 1 aquí imputado estaba debidamente autorizado para portar el arma de fuego, antes descrita para su Defensa Personal, de allí su pertinencia y necesidad. 5°) Experticia de Reconocimiento de los Seriales de un Vehículo Automotor Nro. 9700-230-161, de fecha 29-04-2002, cursante al folio 45 de la causa, suscrita por el Funcionario Detective TSU. JOSE ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, Estado Mérida, realizado al vehículo Clase Camión, marca Ford, modelo F-350, tipo Estacas, color azul y blanco, placas 660-KBA; solicitamos que sea incorporado al debate oral y público por su lectura por ser útil, pertinente y necesario ya que tiene por finalidad demostrar la existencia del vehículo el cual es propiedad del aquí imputado siendo el utilizado para huir del lugar del hecho después de cometido el mismo. 6°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-230-MF-489, de fecha 22-04-2002, cursante al folio 55 y vuelto de la causa, suscrita por el Médico Foren,se Dr. CRUZ JUEVENAL SERENO, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, realizado en la persona de la ciudadana SONIA ESPINOZA DE SALCEDO. Considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de que nos lleva a demostrar que el aquí imputado lesiono a la mencionada ciudadana con el arma de fuego, que estaba autorizado para portar para su defensa personal y no para usar en contra de una persona indefensa. 7°) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-STP-319, de fecha 26-04-2002, cursante al folio 58 de la causa, suscrita por el Funcionario TSU. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, útil, pertinente y necesaria en virtud de que fue realizada a un trozo de metal, de color gris, de forma irregular, el cual fue extraído de la herida sufrida por la ciudadana SONIA ESPINOZA DE SALCEDO, de allí su pertinencia y necesidad. PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el Artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público del objeto incautado la presente causa: 1) Un arma de fuego, Tipo Revólver, marca Colts, calibre 38 special, lugar de fabricación USA, empuñadura en madera color marrón, serial 263023 y 773927; 2) Una Concha de bala para arma de fuego, calibre 38 special, elaborada en metal, fuego central, marca R-P; 3) Un trozo de metal, de color gris, de forma irregular, el mismo presenta huellas d e campos y estrías,(…). Considerada útil, pertinente y necesaria debido a que fue el objeto retenido en el lugar del suceso, debiendo ser dicho objeto puesto a la vista tanto de los testigos como expertos, a los fines de que estos lo reconozca, como el mismo que fue incautado en el lugar de los hechos para el caso de los Funcionarios actuante s y testigos; y como el experticiado para el caso de los Funcionarios expertos. El cual se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en calidad de depósito; dichas pruebas son admitidas de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: En relación a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por la lesión sufrida por la ciudadana SONIA ESPINOZA DE SALCEDO, ocasionada por el ciudadano CRISTO ANTONIO DUQUE SANCHEZ, ya identificado; Este tribunal , observa: Que delito encuadra en lo previsto en el Artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos ocurridos, el cual establece una pena de Prisión de uno (1) a cuatro (4) años cuyo término medio posiblemente a aplicar es el de Dos (2) años y seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, el Artículo 108 Numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de Prescripción de Tres (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Así mismo el Artículo 109 Ejusdem establece que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, el presente caso ocurrió en fecha 17-04-2002 hasta el día de hoy 05-06-2006, han trascurrido mas del tiempo legal establecido, como es mas de cuatro (4) años, lo que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se declara con lugar la solicitud Fiscal, y se decrete el SOBRESEIMIENTO por el delito en mención, por los hechos descritos por la Vindicta Pública en la audiencia preliminar y el escrito el cual esta inserto a la causa al folio 64 y 65; a favor de CRISTO DUQUE SANCHEZ, en relación al delito de LESIONES Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por prescripción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Numeral 8° del Artículo 48 Ejusdem, en perjuicio de Sonia Espinaza de Salcedo, por lo que se acuerda notificar de conformidad con el artículo 118 y 120 del COPP. CUARTO: Se acuerda el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la Defensa Publica y el acusado de autos, el mismo plenamente identificado, por cuanto en forma libre y voluntaria, ha admitido los hechos, solicitando que se le imponga de inmediato de la pena, a cuyo efecto esta juzgadora, para aplicar la pena correspondiente, observa: Que las penas previstas para el delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículos 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, dicho delito que se le imputa, esta comprendida de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de cuatro años; Ahora bien, por cuanto la defensa ha solicitado al Tribunal que se tome en consideración lo establecido en los artículos 74 ordinal 4° del Código Penal, alegando que el acusado no tiene antecedente penales; el Tribunal tomando en cuenta que efectivamente no consta en actas antecedentes penales del acusado, a tenor de los dispuesto de la norma citada, tal alegato no dará lugar a una rebaja especial, sino a que se le tome en cuenta para ubicar la pena en menos del termino medio; por lo que se ubicaría la pena a aplicar por el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del código Penal vigente para el momento de los hechos en TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley. Y por cuanto según lo previsto en el articulo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito de los cuales no está prohibido la rebaja de la pena aplicable a la mitad, esta juzgadora considera procedente rebajar la pena de dicho delito es a la mitad, es decir, a un AÑO Y SEIS MESES, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 277 del código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que, no se ha afectado el patrimonio público, y no se encuentra dicho delitos, tipificado en la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se condena al acusado CRISTO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ CRISTO ANTONIO DUQUE SÁNCHEZ, venezolano, de 36 años de edad, titular d la adula de identidad N° 10.744.477, nacido en fecha 14-05-1972, , soltero, hijo de Rosalía Sánchez y Antonio Maria Duque, de profesión camionero, residenciado La Grita Estado Táchira, calle 5 N° 9-85, cerca de la esquina Abasto “ Tres Viento”0414-2450010, a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION; a cumplir la pena es decir, 1 AÑOS Y 6 MESES, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en los artículos 376 y 330 numeral 6 del COPP. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa que se le acuerde el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR al acusado de autos, en consideración que el mismo tiene más de cuatro años presentándose, y el mismo tiene su residencia en la Grita Estado Táchira, y en aplicación del Principio de Proporcionalidad, previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha transcurrido mas de dos años desde el momento y no había sido imputado y al observar el largo tiempo transcurrido sin que se haya presentado un acto conclusivo, por parte del Ministerio Público, y que a pesar de que hoy día fue definida su situación jurídica respecto a la investigación que se adelanta en su contra, por cuanto se admitió la acusación y el acusado admitió el hecho imputado, en tal sentido, en aplicación del principio de Acceso a la Justicia establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la solicitud se realiza orientada en el largo tiempo transcurrido, tiempo este que no se debe a ningún acto de mala fe o dejadez por parte del imputado tendentes a dilatar el proceso en la etapa de ejecución, este tribunal observando que de la Revisión de la presente causa y analizadas las actuaciones, así como del Sistema Juris 2000, la presente causa se inició en fecha 17-04-2002, han transcurrido mas de Dos (2) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado de Autos, tomando en cuenta la Jurisprudencia reiterada en relación a estos casos particulares, es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud, que se deje sin efecto la medida Cautelar que actualmente pesa sobre el imputado, pues además que ha transcurrido con creces el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243, siendo el Tribunal de Ejecución a quien corresponderá ejecutar la Sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia la misma se acuerda .SEXTO: En cuanto a los objetos, vale decir el arma de fuego se ordena el comiso de la misma, y a tales fines, se ordena oficiar a la División de dotación y equipos policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Central del Cuerpo de Caracas, a los fines de que la misma sea remitida a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en armonía con el artículo 6 de la Ley para el Desarme y 33 del Código Penal en relación con el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo I numeral 3 de la Convención Interamericana contra la fabricación y el trafico ilícito de armas de fuego. SEPTIMO: Una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales según el Tribunal de Ejecución que corresponda; y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del COPP. OCTAVO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos señalados a lo largo de la sentencia y artículos 2, 22, 26, 49, 256 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, ;282, 321; 322 del Código Penal. NOVENO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del COPP. Copiase dos originales de la presente sentencia, uno para su constancia en la causa, y el otro para su inserción en el copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Dada, Sellada, Firmada y refrendada en la sala de Audiencia N° 02, donde se celebró la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA CONTROL Nº 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG
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