PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000272
ASUNTO : LP11-P-2006-000272
DECISION Nº 952/06
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 27 de agosto de 1992, el presente hecho, se inicia, por reporte de la oficina Procesadora de Accidentes de Transito, la cual expone entre otras cosas la ocurrencia de un accidente de Transito del tipo colisión entre vehículos, con un muerto que respondía al nombre de ANTONIO MARIA CASTELLANOS, indocumentado, residía en la carretera Panamericana, sector Las Delicias, casa s/n, Estado Mérida: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta de Defunción de la víctima que riela al (Folio 47) la cual deja constancia que la causa de la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Abierto Completo.. Funge como imputado CUY NORVIS JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 7.688.608, residenciado en el Barrio La Conquista, El Vigía, Estado Mérida. Los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos en perjuicio del ( occiso) ANTONIO MARIA CASTELLANO; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS; el cual evidentemente ha transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 108 numeral 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado CUY NORVIS JESÚS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en perjuicio del (occiso) ANTONIO MARIA CASTELLANOS supra identificado, tal como consta a los folios 4 y 12, asi como al escrito fiscal; No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima (occiso) ANTONIO MARIA CASTELLANOS, y al imputado CUY NORVIS JESÚS se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de no localizarse a los familiares de la victima en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena conforme a los artículos en mención. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG.
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