PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002285
ASUNTO : LP11-P-2006-002285

DECISIÓN NRO. 1022/06
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizada la audiencia especial, de conformidad con los artículos 177, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo abreviado COPP), en contra del investigado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 19-08-1985, natural El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad 19.097.959, de profesión u oficio obrero, trabajo como empacador de plátanos en la Veneplas, ubicado en El Chivo hijo de MARIA OMAIRA ROJAS PARRA (V) y OSCAR ANTONIO RUIZ ARRIETA(V), residenciado como a tres casas de la Escuela de la Blanca, no aportó más datos de su dirección, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES. De conformidad con los artículos 254 y 255 del COPP, fue informando de los nuevos hechos que la Vindicta Pública en el día de hoy, le esta imputando al imputado de autos. Se oyó a las partes tales como a la Fiscalía Sexta de Proceso del ministerio Público representada por la abogada SUSAN IDENNE COLINA, quien manifestó que la victima se presentó por ante el despacho fiscal y le declaró que debido a las múltiples amenazas que ha recibido no quiso presentarse en el día de hoy a esta audiencia, e informando sobre la Medida de Protección que le fue acordada por el tribunal de Control Nro. 01 a la victima DOUGLAS SAMUEL CHACON USECHE. Igualmente, solicita y ratifica que se le decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2006, tal como consta en la denuncia de fecha 15-07-2006, entre otras cosas manifiesta que se encontraba…licorería la Ola…cuando llegaron cuatro tipos y le cayeron a golpes para que le entregara las llaves de la moto de su propiedad (…), tal como consta a folio 31, 77 y stes. de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,...en los hechos punibles que se le incrimina(…), aunado que existe un razonable peligro de fuga y e obstaculización, en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que encuadran en los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal(...). Se oyó al investigado ciudadano DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, manifestando “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional,…” Se oyó la Abg. CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública : Entre otras cosas expuso: …esta defensa rechaza la solicitud hecha por la fiscal, puesto que aun no ha probado el delito de lesiones por cuanto no consta en autos las experticias de tales lesiones, en consecuencia el tribunal mal podría admitir tal requerimiento por que no existen pruebas o evidencia que digan que fue Darwin quien intento de despojarlo de un vehículo y que lo lesionó, por tanto la defensa rechaza la solicitud de medida de privación preventiva de libertad por estos delitos. En segundo lugar, observa la defensa, que no existe peligro de fuga como lo dice la fiscal, siendo que esta defensa consignó constancia de trabajo y de residencia y ello es prueba fehaciente de que el mismo trabaja y vive aquí en esta ciudad. En consecuencia solicito y ratifico se le imponga unas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad a mi defendido. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es Todo” Se oyó nuevamente a petición Fiscal, y de conformidad con el artículo 13 del COPP. la Fiscal expuso nuevamente: “Escuchados los alegatos de la defensa publica esta representación fiscal expone lo siguiente, corre inserto al folio 31 denuncia realzada por la victima Useche en fecha 15-07-06 , quien ante CICPC expuso que ciando se encontraba en la licorería la ola en compañota de dos ciudadanos cuatro sujetos desconocidos cito textualmente:”... Nos cayeron a golpes ya botellazos para que le entregara las llaves de la moto que yo cargaba la cual es de mi propiedad…” ( Fin de la cita). Igualmente al folio 82 cursa acta de investigación penal, de fecha 26-07-06, donde el funcionario que suscribe dicha acta deja constancia que en esa fecha se presento el ciudadano Useche, se presentó ante el despacho del CICPC, presentando el vehículo descrito en autos a los fines de que le sea la experticia de inspección técnica y al folio 83 Inspección N° 848 de fecha 26-07-06 realizada al vehículo descrito en autos. Elementos de convicción que han sido acoplados y que lleva a cabo la investigación la fiscalía a los fines de comprobar la comisión del delito de robo previsto y sancionado en la ley sobre robo y hurto de vehículo automotor dejando igualmente en el día de hoy , asentado en esta acta que en el día de la celebración de la rueda de reconocimiento si bien es cierto, se le realizó una pregunta a la victima y reconocedor no es menos cierto para este tipo de acto no se acostumbra que la victima exponga o declare de manera amplia todas las circunstancias relacionadas con el hecho que se investiga,… se presume la comisión de dicho delito ( TENTATIVA DE ROBO) y con el delito de lesiones se observa que efectivamente a la fecha de presentación de la solicitud de esta audiencia no se cuenta con el reconocimiento medico legal del ciudadano, teniendo conocimiento por llamadas realizadas al departamento de ciencias forense del CICPC que efectivamente el ciudadano, ha asistido a los fines de que le fuere practicada por el medico forense siéndole solicitado por el medico una valoración de un especialista en el área oftalmológica con el objeto de poder emitir la experticia medica correspondiente, y por cuanto estamos en fase de investigación esta representación fiscal esta siendo todas la diligencias necesarias pertinente para recolecta todos los elementos de investigación para dictar el acto conclusivo a que hubiere lugar,(…). Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor de los delitos mencionados, por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 22 de julio de 2006, tal como consta en la denuncia de fecha 15-07-2006, entre otras cosas manifiesta que se encontraba …licorería la Ola…cuando llegaron cuatro tipos y le cayeron a golpes para que le entregara las llaves de la moto de su propiedad(…), tal como consta a folio 31, 77 y stes. de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la rueda de reconocimiento la victima lo reconoció efectivamente en virtud de que se ha cometido unos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas; que existen fundados elementos de convicción que constan en la causa tal como lo manifestara la Vindicta Pública, que se presume la responsabilidad del investigado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ, en los hechos punibles que se le incrimina aunado que existe un razonable peligro de fuga y e obstaculización, por cuanto le fue acordada por el Tribunal de Control nro. 1, a la victima un mandato de Protección, por amenazas recibidas, siendo una obstaculización para la verificación de los hechos, y la pena del presente delito tiene una pena mayor de seis a siete años de prisión; con fundamenta en los artículos señalados y en concordancia con los artículos 251, numerales 1, 3, 4 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que encuadran en los delitos antes mencionados. Se RATIFICA Y MANTEINE LA Medida Preventiva judicial Privativa de Libertad, impuesta al imputado de autos, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la cual fue dictada por este tribunal en fecha 23 de Julio del 2006, tal como consta a los folios 52 al 59 y 62 al 64 de la causa, conforme lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución y artículos 250, 251; 253 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; Se acuerda oficiar a la Comisaria y realizar Boleta de encarcelación, y sea Trasladado al Internado Judicial. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEGUNDO: En cuanto al DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se declara sin lugar por cuanto no consta la experticia para determinar las lesiones sufridas por el ciudadano Douglas Samuel Chacón Useche, lo cual no obsta que una vez que se consigne dicha expertita, por estar en etapa investigativa, y al ser verificado los elementos de convicción se realicen el acto conclusivo correspondiente por parte Fiscal. TERCERO: Asimismo se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida y ratificada en el día de hoy, por cuanto surgen nuevos elementos que hacen presumir que el investigado Darwin José Rojas Pérez es el autor o participe de lo antes señalado. De igual forma se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la presente acta y del auto, en fecha 23-07-2006 tal y como se evidencia a los folios 62 Y 65 de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al investigado DARWIN JOSÉ ROJAS PÁEZ y MANTIENE con todos y cada uno de sus efectos jurídicos la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones impuestas, tal como fuere mencionado. CUARTO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma y artículos 26,44, 49, 256 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículos 4, 5, 6, 13, 264 y 250 del COPP. Notifíquese, Déjese Copia de la presente decisión. DADO, SELLADO Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA
ABG