PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000782
ASUNTO : LP11-P-2006-000782
DECISION Nº 1023/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 03 de junio de 1995, el presente hecho se inició, por el Comando Regional Nº 1, Destacamento 16, Segunda Compañía, El Vigía, en virtud del oficio, mediante el cual remiten a la orden del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, al imputado RICARDO JOYAS BELANDRIA, indocumentado, residenciado en la calle principal, sector Caño Amarillo, Estado Mérida por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fé Publica: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Acta Policial en la cual se deja constancia que la comisión Policial observo, a un ciudadano que al notar la misma emprendió la huida, al momento de la captura, se identifico con un comprobante de cédula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre Henry Gómez con cédula de identidad Nº 11.912.396 (Folio 02); Reconocimiento Técnico concluye que el comprobante de identidad a nombre de Gómez Henry, y la tarjeta tipo R-7 a nombre de Joyas Belandria Ricardo no son similares, ni corresponden a la misma persona (Folio 26). De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 321 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Acuerda: De conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 321 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano RICARDO JOYAS BELANDRIA supra identificado, por el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 322 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a las partes, en caso de no ubicarlos, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
Secretario (a)
ABG.