PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001657
ASUNTO : LP11-P-2006-001657


SENTENCIA N° 011/06 POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar y oídas las peticiones y alegatos de las partes, y en presencia de las mismas y cumplidas las formalidades de ley, decide de conformidad con los artículos 177, 327, 329, 330, ordinales 2, 5 , 6 y 9, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ( en lo sucesivo COPP), de la siguiente manera: este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada y consignada en su oportunidad, inserta a los folios 54 al 66 de la causa, la cual fue expuesta en esta Audiencia Preliminar, en contra de la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ, Colombiana con cédula de ciudadanía E-84.204.184, Cúcuta, de 36 años, soltera nacida 15-04-1970, hija de Maria Antonia Fuentes y Luis Arturo Rodríguez, de profesión ama de casa, dirección Barrio la Victoria, calle principal, Casa S/N, al lado de la bodega a la Sra. Carmen Reyes El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos sucedidos: “En fecha 26 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales: Sub-Inspector (PM) JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Cabo Primero HERNAN DIAZ, Cabo Segundo: MARIO MORENO, Distinguido JOSÉ MÁRQUEZ, Distinguido: YHONNY FERNÁNDEZ, Distinguido: JAIMES LUIS, Agente YOFRE MÁRQUEZ y Agente: EDWIN SANCHEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, se trasladaron al Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, Calle N° 1, Segunda Vereda a mano derecha al fondo, vivienda tipo casa, construida en bloque y cemento, frisada pintada sus paredes de color verde con dos ventanas a ambos lados y una puerta de acceso al centro de color rosado, casa sin numero aparente, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a orden de Allanamiento N°. LP11-P-2006-1651 emanada del Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en compañía de los ciudadanos: GUTIERREZ SANCHEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.405, Natural del Vigía, y ENDER ENDER ECHEVERRIA SANDREA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V18.902.476, Natural del Vigía; Trasladándose al Barrio La Victoria; una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta de la vivienda e indicándole a las personas que se encontraban dentro de la misma que era la policía que iba a dar cumplimiento a orden de allanamiento y en virtud de que se negaron abrir la puerta los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica en forma moderada, una vez dentro de la residencia procedieron a neutralizar a todas las personas que se encontraban dentro de la misma, luego en presencia de los testigos a indicarle a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES: de nacionalidad Colombiana Cedula de Identidad E.- N° 84.204.184, de 36 anos de edad, quien indico que era la concubina del ciudadano ALlRIO IBARRA a quien iba dirigida la orden y manifestó que el mismo no se encontraba, procediendo en presencia de los testigos antes nombrados a darle lectura a la presente orden y a darle una copia de la misma a la ciudadana, una vez culminada su lectura se le indico a la ciudadana si deseaba ser asistida por algún abogado de confianza o alguna persona e indicando esta que no, donde los funcionarios: CABO PRIMERO PM N° 212 DIAZ HERNAN Y AL AGENTE PM N° 565 SANCHEZ Edwin, se encargaron de la custodia de la parte externa de la vivienda, al CABO SEGUNDO PM N° 88 MORENO MARIO DTGDO PM N° 591 JAlMES LUIS se encargaron de la custodia de la parte trasera de la residencia, el DTGDO PM N° 532 YHONNY FERNANDEZ AGENTE PM N° 527 ~ se encargó de la inspección de la vivienda y al DTGDO PM N° 497 MAR UEZ JOSE de la custodia de las personas; seguidamente procedieron los funcionarios encargados de la revisión de la misma a comenzar con la inspección de esta, comenzando a inspeccionar la vivienda la cual esta constituida de la siguiente manera una habitación, una sala, una cocina comedor, un bano y un Área de patio; comenzando en presencia de los mencionados testigos y la ciudadana: BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES: Por la habitación que esta ubicada a mano derecha con vista de frente hacia la vivienda en donde los funcionarios no encontraron nada, se procedió a verificar la sala de la vivienda en donde habían dos camas no encontrando nada, luego procedieron a verificar la cocina no encontrando nada, en el bano no se encontró nada, seguidamente pasaron en presencia de los testigos y la ciudadana antes mencionada a verificar el área del patio en donde el AGENTE PM N° 527 MAR UEZ YOFRE, encontró en un hueco de un bloque que estaba ubicado aliado de una pared Una bolsa transparente misma contentiva en su interior de restos semillas vegetales marihuana atada esta con la misma bolsa con un nudo en su extremo; Posteriormente el funcionario: SUB. INSPECTOR PM N° 29 GARCIA SOTO procedió en presencia de los testigos y la ciudadana: BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES a romper una columna que se encontraba en el piso siendo esta una protección para la tubería plástica para el servicio de las aguas negras, al ser revisado observaron en el interior del tubo, Unos envoltorios de papel plásticas de color azul con blanco atado en sus extremos con un hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color beige que expedía un olor fuerte de presunta droga (Base), Que al ser sacados y contados por el AGENTE (PM) N° 527 MARQUEZ YOFRE en presencia de los testigos y la ciudadana antes mencionada dieron la cantidad de trece (13) Envoltorios Tipo Cebollitas con las características antes descritas; De igual manera observaron en el interior del tubo Una (01) bolsa plástica de material Plástico transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige que expedía un fuerte olor de presunta droga. Es así que, al considerar este tribunal que la acusación presentada por el representante de la vindicta pública y la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuía a la misma, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330, ordinal 2°, la admite, debido a que de actas surgen elementos de convicción que hacen presumir que la acusada antes mencionado, es autora del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en tal sentido se cuenta con los elementos de convicción expuestos en la audiencia del día de hoy , en este acto, por reunir los requisitos de Ley. SEGUNDO: El tribunal, al estimar útiles, pertinentes, necesarias y legales, las pruebas promovidas y ofrecidas en el día de hoy, por la representación fiscal para el esclarecimiento de los hechos referidos, para los efectos de la sentencia de admisión de los hechos, pudiéndose en consecuencia a través de ellas, obtenerse la verdad en este proceso mediante de las vías jurídicas, lográndose los fines del proceso en los términos del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE, en su totalidad de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 330, ordinal 9 eiusdem, a saber, entre los que señala: EXPERTOS: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios: OSCAR DANIEL ALVlADEZ DUQUE y EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación El Vigía, se promueva a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, se promueven a fin de que expongan en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de la Inspección Técnica N° 0614, la cual fue practicada en el lugar donde fue una casa sin numero, de tipo unifamillar ubicada en la calle 1, segunda vereda a mano derecha del Barrio la Victoria (Hueco Piche), Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, determinando que se trata de un sitio de suceso cerrado no expuesto a las condiciones climáticas de la zona ni a su libre acceso, lugar en el cual se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección...del lado izquierdo con relación a la entrada principal una habitación desabitada observándose cocina comedor, una sala de baño..Desprovista de revestimiento solo con las paredes frisadas con poseta de color blanco, adyacente a la misma se observa una puerta de metal de una sola ala de tipo batiente revestida en pintura de color azul, la cual permite el acceso al patio de piso de tierra en su totalidad, expuesto a la Intemperie, lugar en el cual se aprecia diversos animales de cría y un tubo de las aguas reávidas de material sintético de color blanco, fracturado en gran parte de su superficie, lugar ene I cual se procedió a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico siendo la misma Infructuosa...es todo., así mismo reconozcan sus firmas y contenido. Declaración en calidad de Experta de la funcionaria: YASMIN C. MORALES OVALLES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, DELEGACIÓN MERIDA, se promueva a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, Siendo su declaración una prueba pertinente útil y necesaria, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, acerca del contenido de las Experticias: QUÍMICA BOTÁNICA Y Toxicológica IN VIVO, practicada a la droga incautada y a la imputada, donde determino: Experticia Química Botánica, la cual fue practicada a las evidencias incautadas en la presente causa, las cuales consisten: Muestra A Fragmentos Vegetales de color verde parduzco, con un peso neto de 8 gramos con 100 miligramos de MARIHUANA; ONCE Envoltorios; Muestra B Polvo Beige (húmedo), con un peso neto de 31 gramos con 400 miligramos de Cocaína Base (Bazooko); Muestra C (Polvo Beige húmedo) con un peso neto de 05 gramos de Cocaina Base (Bazooko Experticia Toxicologica IN VIVO practicada a la imputada en la presente causa BLANCA AZUCENA RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad N° E84.204.184, donde la experta concluye: MUESTRAS SOMETIDAS ANÁUSIS E Investigación: Sangre: Negativo para alcohol, negativo para Cocaína, Negativo para Marihuana, Negativo para Morfina. Orina: Negativo para alcohol, Positivo Metabolitos de Cocaína, Negativo para Marihuana, Negativo para Morfina. Raspado de Dedos: NEGATIVO para Marihuana, Los cuales son promovidos conforme a lo que establece los artículos 222, 242 Y 355 del Código Orgánico Procesal; TESTIGOS: PRIMERO: Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento: Subinspectorr (PM) JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Cabo Primero HERNAN DIAZ, Cabo Segundo: MARIO MORENO, Distinguido JOSÉ MÁRQUEZ, Distinguido: YHONNY FERNÁNDEZ, Distinguido: JAIMES LUIS, Agente YOFRE MÁRQUEZ y Agente: EDWIN SANCHEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, se promueven a los fines de que expongan en el Juicio Oral y Público, siendo sus declaraciones una prueba útil, pertinente y necesaria, en relación al Acta Policial N°. 0022-06 de fecha 26 de mayo del 2006, donde los mismos explanan las circunstancias de tiempo lugar y modo en las cuales fue aprehendida la imputada: BLANCA AZUCENA RODRÍGUEZ FUENTES, así mismo de las evidencias incautadas las cuales consisten en: (01) bolsa plástica transparente misma contentiva en su interior de restos semillas vegetales (marihuana) atada esta con la misma bolsa con un nudo en su extremo; Unos envoltorios de papel plásticas de color azul con blanco atado en sus extremos con un hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color beige que expedía un olor fuerte de presunta droga (Base), los cuales al ser contados dieron la cantidad de trece (13) Envoltorios Tipo Cebollitas con las características antes descritas; Una (01) bolsa plástica de material Plástico transparente contentlva en su interior de un polvo de color beige que expedía un fuerte olor de presunta droga (Base); SEGUNDO: Declaración del ciudadano ENDER ENDER ECHEVERRIA SANDREA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.902.476, de 18 años de edad, a los fines de su notificación a la celebración del juicio oral y publico, el mismo será notificado por este despacho fiscal, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso: " El día 26 de mayo del 2006, como a las 3:03 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la plaza del ferrocarril, ..cuando se me acercaron dos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios de la Unidad de Investigaciones y me indicaron que si los podía acompafiar para un allanamiento que se iba a realizar en Hueco Piche, Barrio La Victoria, manifestándoles que si, observé que le pidieron el favor a otro ciudadano para que sirviera de testigo y él también manifestó que no había problema, nos montamos en la unidad de color blanco de inteligencia, cuando llegamos a la casa donde Iban a realizar el allanamiento los funcionarios tocaron la puerta y nadie quiso abrir, procediendo uno de los policías a tumbar la misma y fue cuando entramos con los funcionarios a la casa, cuando ya estábamos adentro uno de los policías le dijo a una señora si se encontraba el señor AURIO IBARRA, diciendo la misma que no, que había salido, ..el policía le dijo a la señora que era un allanamiento y que traían una orden, fue cuando uno de los funcionarios comenzó a darle lectura a la orden de allanamiento y le indicó a la ciudadana que si quería ser asistida por algún abogado o persona de su confianza Indicando la misma que no, cuando terminó de leer la orden el Inspector que era el que estaba al mando de la comisión policial procedió a decirle a dos funcionarios que se encargaran de la revisión y a los otros funcionarios que cuidaran atrás de la casa y a otros que cuidaran la parte del frente de la casa, fue cuando los funcionarios que el inspector les dijo que revisaran la casa empezaron a revisar, por un cuarto que estaba a mano derecha de la casa donde junto conmigo y otro muchacho que también había servido de testigo comenzaron a revisar y no consiguieron nada, pasaron a la sala donde habían dos camas, y tampoco consiguieron nada, pasaron a la cocina y tampoco consiguieron nada, pasaron al baño y no había nada, luego pasamos al patio de la casa, que se encontraba totalmente cerrado con latas de zinc, y uno de los policías que estaba revisando encontró en un hueco de un bloque que estaba al lado de una pared a mano derecha de la casa, una bolsa plástica transparente y dentro de la bolsa habían residuos de hierbas secas que tenía un olor muy fuerte después que el funcionario consigue eso, el inspector agarró una porra y comenzó a darle porrazos a una construcción de concreto donde al romper se observó un tubo de cloaca que estaba visible en el interior del piso y después que encontró el tubo de la cloaca lo rompió por la parte de encima y dentro del tubo encontró el mismo inspector trece (13) bolsitas plásticas de color azul con blanco que se le observaba un polvo de color beige con un fuerte olor, amarrada con un hilo de color amarillo y también encontró una bolsa plástica transparente con bastante polvo de color beige en la parte de adentro de la bolsa y olía muy fuerte, luego siguieron revisando el resto del patio de la casa y no encontraron mas nada, después el inspector leyó sus derechos a la ciudadana y le dijo que iba a quedar detenida (...) TERCERO: Declaración del ciudadano: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolano de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.512.405, a los fines de su notificación a la celebración del juicio oral y publico, el mismo será notificado por este despacho fiscal, se promueve a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria, en virtud de que el mismo fue testigo presencial de los hechos y al respecto expuso: " El día 26 de mayo del 2006, como a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en la plaza del ferrocarril, ..cuando se me acercaron dos funcionarios quienes se identificaron como funcionarios de la Unidad de Investigaciones y me indicaron que si los podía acompañar para un allanamiento que se iba a realizar en Hueco Piche, Barrio La Victoria, manifestándoles que si, que no había ningún problema cuando llegamos a la casa donde iban a realizar el allanamiento los funcionarios tocaron la puerta y nadie quiso abrir, procediendo uno de los policías a tumbar la misma y fue cuando entramos con los funcionarios a la casa, cuando ya estábamos adentro uno de los policías le dijo a una señora si se encontraba el señor AURIO IBARRA, diciendo la misma que no, que había salido, ..el policía le dijo a la señora que era un allanamiento y que traían una orden, fue cuando uno de los funcionarios comenzó a darle lectura a la orden de allanamiento y le indicó a la ciudadana que si quería ser asistida por algún abogado o persona de su confianza indicando la misma que no, cuando terminó de leer la orden el inspector que era el que estaba al mando de la comisión policial procedió a decirle a dos funcionarios que se encargaran de la revisión y a los otros funcionarios que cuidaran atrás de la casa y a otros que cuidaran la parte del frente de la casa, fue cuando los funcionarios que el inspector les dijo que revisaran la casa empezaron a revisar, por un cuarto que estaba a mano derecha de la casa donde junto conmigo y otro muchacho que también había servido de testigo comenzaron a revisar y no consiguieron nada, pasaron a la sala donde habían dos camas, y tampoco consiguieron nada, pasaron a la cocina y tampoco consiguieron nada, pasaron al baño y no había nada, luego pasamos al patio de la casa, que se encontraba totalmente cerrado con latas de zinc, y uno de los policías que estaba revisando encontró en un hueco de un bloque que estaba al lado de una pared a mano derecha de la casa, una bolsa plástica transparente y dentro de la bolsa habían residuos de hierbas secas que tenía un olor muy fuerte después que el funcionario consigue eso, el inspector agarró una porra y comenzó a darle porrazos a una construcción de concreto donde al romper se observó un tubo de cloaca que estaba visible en el interior del piso y después que encontró el tubo de la cloaca lo rompió por la parte de encima y dentro del tubo encontró el mismo inspector trece (13) donde habían dos camas, y tampoco consiguieron nada, pasaron a la cocina y tampoco consiguieron nada, pasaron al baño y no había nada, luego pasamos al patio de la casa, que se encontraba totalmente cerrado con latas de zinc, y uno de los policías que estaba revisando encontró en un hueco de un bloque que estaba al lado de una pared a mano derecha de la casa, una bolsa plástica transparente y dentro de la bolsa habían residuos de hierbas secas que tenía un olor muy fuerte después que el funcionario consigue eso, el Inspector agarró una porra y comenzó a darle porrazos a una construcción de concreto donde al romper se observó un tubo de cloaca que estaba visible en el interior del piso y después que encontró el tubo de la cloaca lo rompió por la parte de encima y dentro del tubo encontró el mismo inspector trece (13) bolsitas plásticas de color azul con blanco que se le observaba un polvo de color beige con un fuerte olor, amarrada con un hilo de color amarillo y también encontró una bolsa plástica transparente con bastante polvo de color beige en la parte de adentro de la bolsa y olía muy fuerte, luego siguieron revisando el resto del patio de la casa y no encontraron mas nada, después el inspector leyó sus derechos a la ciudadana y le dijo que Iba a quedar detenida(...); pruebas admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del COPP. TERCERO: Ahora bien, por cuanto la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ, Colombiana con cédula de ciudadanía E-84.204.184, Cúcuta, de 36 años, soltera nacida 15-04-1970, hija de Maria Antonia Fuentes y Luis Arturo Rodríguez, de profesión ama de casa, dirección Barrio la Victoria, calle principal, Casa S/N, al lado de la bodega a la Sra. Carmen Reyes El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestó su voluntad en esta audiencia preliminar de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos: manifestando la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICION DE LA PENA, Es todo”. Por su parte la defensa privada representada por el Abg. Henry Corredor, dirigiéndose a este Tribunal, expuso: “Siendo esta la audiencia preliminar a que se refiriere el articulo 376 del COPP la última oportunidad que tiene la hoy día acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ para admitir los hechos esta defensa técnica privada hace en su descargo los siguientes argumentos jurídicos Vista y oída la acusación por la fiscal, solcito de la ciudadana Juez, que luego que se le conceda la palabra a la acusada la cual va a permitir hechos y solicitar al Tribunal, la imposición inmediata de la pena solicito de la ciudadana juez de control que el momento de dictar sentencia tome en cuenta que en el presente delito no ha habido violencia contra las personas y el tercer aparte del articulo 31 de LOSEP establece una pena de 4 a 6 años de prisión cuando se trata de cantidades de exiguas o mínimas pena que en su limite superior no excede de los 8 años lo que le da el beneficio a la acusada de que el beneficio y la rebaja que le otorga la ley puede ser hasta la mitad de la pena y la pena a imponer puede ser inferior al limite de 4 años que establece la ley para el limite correspondiente”. Por otra parte, la Fiscalia alegó: “Verificada la voluntad de la imputada, en la cual solicita la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP, esta representación pide al tribunal, le imponga la pena, tomando en cuenta lo que establece el segundo parágrafo de la citada norma, es todo.” . Ahora bien, oída la manifestación realizada por la acusada de autos, BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES, antes identificada, en forma libre, voluntaria y espontánea, la cual admitió los hechos y aceptó la responsabilidad, tal como lo atribuyera el representante fiscal y la defensa en esta audiencia, y tomando en consideración nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y solución de conflictos sociales siendo preciso preservar la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial del proceso y sin dilaciones. Así las cosas, la Admisión de los hechos es un instrumento eficaz para poner fin a un gran número de procesos, por tal razón al manifestar la acusada su voluntad de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, y admitida como fue la acusación fiscal, observándose la responsabilidad y culpabilidad de la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES observándose, igualmente, que la acusada de autos, no posee antecedentes penales, siendo primaria en dicha conducta, por lo que lo mas ajustado a los hechos y al derecho es declarar con lugar dicho pedimento. En consecuencia y de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando llenos los extremos para dictar una Sentencia Condenatoria, en contra de la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES, Supra identificada, al considerar que se encuentra plenamente probado el delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya calificación jurídica invocó la Fiscal del Ministerio Público en su acusación fiscal, a través de los elementos de convicción y de pruebas Los cuales son promovidos conforme a lo que establece 239, 242 Y 354 del Código Orgánico Procesal y mencionadas con anterioridad; dicho delito establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, cinco (05) años de prisión; pero, por cuanto la acusada ha admitido los hechos objeto del proceso en esta Audiencia Preliminar, se hace acreedora de la rebaja especial de pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en el articulo en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal (una circunstancia genérica), tal como se mencionara anteriormente que es primaria, no se observan antecedentes policiales ni penales, y el comportamiento de la acusada, y oída su exposición en el día de hoy), siendo la pena en definitiva a cumplir dos (02) años y SEIS MESES (6) de prisión, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. La sujeción de vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Por otro lado, en cuanto a las sustancias estupefacientes incautadas en el presente proceso, según experticia inserta a los folios 52 y 53, se acuerda remitir dichas copias certificadas con en el fin de la destrucción de las mismas por parte del Fiscal Especial de Drogas, una vez autorizada por el Tribunal correspondiente. CUARTO: Se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad por el Tribunal de Control Nro. 07, en fecha 29-05-2006, tal como consta a los folios 27 al 33 de la Causa, a la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES, y una vez quede firme la presente decisión remitir al Tribunal de Ejecución que le corresponda. DISPOSITIVA. Por las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA a la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ, Colombiana con cédula de ciudadanía E- 84.204.184, Cúcuta, de 36 años, soltera nacida 15-04-1970, hija de Maria Antonia Fuentes y Luis Arturo Rodríguez, de profesión ama de casa, dirección Barrio la Victoria, calle principal, Casa S/N, al lado de la bodega a la Sra. Carmen Reyes El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos ocurridos el día En fecha 26 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios policiales: Sub-Inspector (PM) JOSÉ HUGO GARCIA SOTO, Cabo Primero HERNAN DIAZ, Cabo Segundo: MARIO MORENO, Distinguido JOSÉ MÁRQUEZ, Distinguido: YHONNY FERNÁNDEZ, Distinguido: JAIMES LUIS, Agente YOFRE MÁRQUEZ y Agente: EDWIN SANCHEZ, adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, se trasladaron al Barrio La Victoria, sector Hueco Piche, Calle N° 1, Segunda Vereda a mano derecha al fondo, vivienda tipo casa, construida en bloque y cemento, frisada pintada sus paredes de color verde con dos ventanas a ambos lados y una puerta de acceso al centro de color rosado, casa sin numero aparente, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a fin de dar cumplimiento a orden de Allanamiento N°. LP11-P-2006-1651 emanada del Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en compañía de los ciudadanos: GUTIERREZ SANCHEZ LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.405, Natural del Vigía, y ENDER ECHEVERRIA SANDREA, de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V18.902.476( …),a policía que iba a dar cumplimiento a orden de allanamiento y en virtud de que se negaron abrir la puerta los funcionarios se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica en forma moderada, una vez dentro de la residencia procedieron a neutralizar a todas las personas que se encontraban dentro de la misma, luego en presencia de los testigos a indicarle a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ FUENTES: de nacionalidad Colombiana Cedula de Identidad E.- N° 84.204.184, de 36 anos de edad, quien indico que era la concubina del ciudadano ALlRIO IBARRA a quien iba dirigida la orden y manifestó que el mismo no se encontraba,(…) encontró en un hueco de un bloque que estaba ubicado aliado de una pared Una (…)transparente misma contentiva en su interior de restos semillas vegetales marihuana atada esta con la misma bolsa con un nudo en su extremo(…),al ser revisado observaron en el interior del tubo, Unos envoltorios de papel plásticas de color azul con blanco atado en sus extremos con un hilo de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color beige que expedía un olor fuerte de presunta droga (Base), Que al ser sacados y contados por el AGENTE (PM) N° 527 MARQUEZ YOFRE en presencia de los testigos y la ciudadana antes mencionada dieron la cantidad de trece (13) Envoltorios Tipo Cebollitas con las características antes descritas; De igual manera observaron en el interior del tubo Una (01) bolsa plástica de material Plástico transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige que expedía un fuerte olor de presunta droga (Base); (…), expuestos por la Fiscalía VII del Ministerio Público en circunstancias, tiempo, modo y lugar, la cual en forma libre, voluntaria y espontánea, admitió los hechos y aceptó la responsabilidad de conformidad con el artículo 376 del COPP, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código Penal, siendo estas: Primero: LA INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena. Y Segundo: LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasy en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de dar cumplimiento al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de establecer la fecha provisional de cumplimiento de la condena, se acuerda sea fijada por el tribunal de Ejecución correspondiente, a tobo evento aproximada, ésta fecha 25-06-2008. Y por cuanto no se observa en la causa la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según experticia inserta al folio 52 y 53 se acuerda remitir copia de la experticia mencionada, con el fin de su destrucción a través de la Fiscalía Especial correspondiente, una vez acordada por el Tribunal de Control que corresponda conocer, una vez que le sea distribuida. Se acuerda exonerar de las costas procesales, de conformidad con los artículos 2, 26, 254 de la CRBV y artículo 272, 376 y 367 del COPP. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada BLANCA AZUCENA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 parágrafo 3ero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez que haya transcurrido el lapso legal en el Tribunal de Ejecución respectivo que ejecute la Sentencia Condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 5 y 6 del COPP. Y una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se acuerda remitir por secretaría la causa junto con el auto respectivo al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEGUNDO: Se deja constancia de que en la presente audiencia se observó y respetó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 y demás formalidades del COPP. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, que el Tribunal de ejecución, en el ejecute se acuerda: oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que la acusada quedará inhabilitada políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto, en caso que la misma este registrada en el C.N.E.. CUARTO: Se fundamenta la presente sentencia en los artículos mencionados a lo largo de esta decisión y en los artículos 2, 3, 26, 49 ordinal 5°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 37, 74 ordinal 4°, 16, Código Penal; 31 de la Ley Orgánica Control el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 329, 330 numerales 2, 5, 6, 9 ; 376, 364, 367, 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la Sentencia, dejándose copia certificada en los copiadores respectivos. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 04
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRTARIA