REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003686
ASUNTO : LP11-P-2005-003686
Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jairo Chacón Ramírez, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron, son los siguientes: PRIMERO: En fecha 13 de Diciembre de 2.005, siendo las nueve horas de la noche, cuando se encontraban los funcionarios policiales Sargento Segundo Jorge Castillo y Cabo Segundo Angel Carrillo, en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18 de la población de Arapuey, se presentó la ciudadana BARRETO GREGORIA, de nacionalidad venezolana, natural de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V13.050.522, residenciada en calle "El Zapotal" al lado de la Bodega '"El Guayabito" Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, manifestando que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, la había golpeado con golpes de puño y que la había lanzado hacia la carretera, de inmediato fue trasladada la ciudadana en mención hasta el Ambulatorio de Arapuey, al regresar al comando se encontraba un adolescente de nombre CARLOS ALFREDO GIL, de 15 años de edad, quien manifestó ser hijo de la ciudadana, informando que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS se encontraba en la vía frente a la hacienda San Isidro, vía Panamericana, de inmediato la comisión policial se trasladó al sitio, encontrando al ciudadano en mención quien había lesionado a la ciudadana GREGORIA BARRETO, procedieron a realizarle una revisión personal no encontrándole ningún arma y quedó identificado como EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V13.024.904, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 31/07/1976, residenciado en el sector "El Zapotal", Casa S/N°, Arapuey, Estado Mérida, siendo trasladado de inmediato hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, y posteriormente trasladado al Retén Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, de El Vigía, Estado Mérida, quedando resguardado y pasándolo a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En fecha 11 de Junio de 2.006, siendo las siendo las once y treinta minutos de la noche, se hizo presente por ante el Comando Policial N° 18, con sede en la población de Arapuey, Estado Mérida, la ciudadana GREGORIA BARRETO, venezolana, de 39 años de edad, residenciada en el Sector "El Zapotal”, Casa N° 43, de Arapuey, Estado Mérida, quien manifestó a los funcionarios presentes, que el ciudadano ENRIQUE PARTIDAS, hacia pocos momentos la había agredido golpeándola y a su vez agredió a su hijo mayor con un tubo, este al ver la situación se quedo forcejeando con el agresor y logró inmovilizarlo amarrándolo. Ante tal manifestación la comisión policial se traslado hasta el sitio denominado Calle El Zapotal, Casa N° 41, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y encontró al ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARTIDA, atado de manos y pies y en estado de ebriedad, procediendo los funcionarios a trasladarlo hasta la sede del reten policial identificándolo plenamente e imponiéndolo de sus derechos constitucionales y procesales y en virtud de que el investigado presento excoriaciones y hematomas en diferentes partes del cuerpo fue trasladado hasta el ambulatorio de Arapuey, donde fue valorado por el medico de guardia y posteriormente puesto a la ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico”; hechos que constituyen efectivamente los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 21 numeral 1 del eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA BARRETO, los cuales prevén una pena de Prisión de tres a doce meses el primero de ellos y de seis a dieciocho meses el segundo de ellos, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal. --------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jairo Chacón Ramírez, a los fines del Juicio Oral y Público se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes Expertos: 1) Declaración del Experto MIJARES JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma y exponga en el Juicio Oral y Público, sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2005, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se hace referencia a la remisión del auto de apertura de la investigación y a la practica de las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con el caso para el esclarecimiento de los hechos, tales como los registros policiales o penales del encartado de autos. Con su testimonio se pretende demostrar la identificación plena del imputado de autos así como la notificación del Organismo correspondiente sobre la comisión de un delito de violencia contra la mujer y la familia de acción pública a los efectos de que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. 2) Declaración del Experto PARADA JESÚS RAMÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma y exponga en el Juicio Oral y Público, sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Diciembre de 2005, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se hace referencia al traslado de los funcionarios actuantes en el procedimiento a la sede del reten de la Comisaría Policial numero 12 El Vigía Estado Mérida, a los efectos de identificar plenamente al imputado de autos, una vez aprehendido el mismo, quien quedo identificado de la siguiente manera: EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.904, nacido en fecha 31-07-76, hijo de Beatriz Ramona Partidas, y Juan Eutropez, residenciado en el Sector San Isidro, Casa N° 2-22, al lado de la Gallera, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, estas diligencias fueron practicadas con ocasión de haberse tenido conocimiento de la comisión del delito. 3) Declaración del Experto DR. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma y exponga en el Juicio Oral y Público, sobre el Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-230-1364, Experticia 1271, de fecha 14 de Diciembre de 2.005, realizada a la ciudadana GREGORIA BARRETO, titular de la cedula de identidad numero V-13.050.522, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se hace referencia al tipo de lesión consistente en Traumatismo en mano derecha y cara posterior del tórax, excoriaciones en dedo meñique de mano izquierda, las cuales son lesiones que ameritaron asistencia medica e incapacitan a la victima para desempeñarse en sus labores habituales por un periodo de 8 días salvo complicaciones posteriores de allí rededuce el tiempo que incapacita a la victima para desempeñarse en sus labores y la región anatómica comprometida. Con su testimonio el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de las lesiones producidas por el imputado EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, a la victima GREGORIA BARRETO, la cual adminiculado a los demás elementos probatorios va a demostrar la existencia del Ilícito penal calificado. 4) Declaración del Agente FRANK CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma y exponga en el Juicio Oral y Público, sobre el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Marzo de 2.006, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se hace referencia a las diligencias investigativas relacionadas al caso, tales como la inspección ocular al sitio del suceso, denominada carretera negra, Casa S/N°, al lado de la bodega llamada El Guayabito, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, y demás diligencias de interés criminalístico tales como entrevistas al ciudadano BARRETO JOSÉ DEL CARMEN titular de la cedula de identidad numero V-13.050.106, PARTIDAS BEATRIZ RAMONA titular de la cedula de identidad numero V-7.842.7oo, y ABREU DIONICIO ANTONIO titular de la cedula de identidad numero V-I0.032.797. A los efectos de demostrar la existencia del sitio del suceso en el cual el imputado de autos lesionó a su exconcubina la ciudadana GREGORIA BARRETO. 5) Declaraciones del Detective GUTIERREZ C., RUBEN y Agente CHACÓN FRANK, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma y exponga en el Juicio Oral y Público, sobre el Acta de Inspección Ocular N° 110, de fecha 06 de Marzo de 2.006, realizada en el sector denominado Carretera Negra, el Zapotal, vía pública perteneciente a la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas Estado Mérida por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se especifican las características del sitio en el cual se cometió el ilícito penal. 6) Declaración del DR. FREDDY CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que ratifique el contenido y firma y exponga en el Juicio Oral y Público, sobre el Acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°9700-136-291-06, de fecha 13 de Junio de 2.006, realizada a la ciudadana GREGORIA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° V-13.050.522, por ser una prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se hace referencia al tipo de lesión consistente en contusión en la mejilla izquierda, hematoma en la región hipotecar de la mano izquierda, múltiples excoriaciones infectadas en la rodilla izquierda, las cuales son lesiones que ameritaron asistencia medica e incapacitan a la victima para desempeñarse en sus labores habituales por un periodo de 12 días salvo complicaciones posteriores. Con su testimonio el Ministerio Publico pretende demostrar la existencia de las lesiones producidas por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, a la victima GREGORIA BARRETO, la cual adminiculado a los demás elementos probatorios va a demostrar la existencia del ilícito penal calificado. Testigos: 1°) Declaración de los Funcionarios: JOSE JORGE CASTILLO y ÁNGEL CARRILLO, Adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 con sede en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, para que los prenombrados funcionarios sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N°, inserta al folio uno de la presente causa, de fecha 13 de Diciembre de 2.005, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y rindan su testimonio de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación del imputado de autos en el presente procedimiento con el testimonio de estos funcionarios se pretende demostrar la existencia del delito calificado. 2°) Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo CASTILLO IVAN, Cabo Segundo ANGEL CARRILLO y Distinguido DARIO MONTIEL adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, Estado Mérida, para que los prenombrados funcionarios sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/N°, de fecha 12 de Junio de 2.006, la cual obra al folio 56 del presente expediente, y a su vez rindan su testimonio de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos la identificación del imputado de autos en el presente procedimiento con el testimonio de estos funcionarios se pretende demostrar la existencia del delito calificado. 3°) Declaración de la ciudadana BARRETO GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.050.522, fecha de nacimiento 15-09-66, soltera, natural de Arapuey, Estado Mérida, de profesión Ama de Casa, residenciada en Arapuey, sector El Zapotal, Casa N° 41, Estado Mérida, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa y victima. Con su testimonio el Ministerio público pretende probar la comisión del delito calificado y la responsabilidad penal correspondiente. 4°) Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL BARRETO, venezolano, de 15 años de edad, residenciado en el Zapotal, Calle Principal, Arapuey, Estado Mérida, Casa S/N°, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, para rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa toda vez que en la fase de investigación manifestó lo siguiente: Yo estaba en la casa cuando mi hermanita Diana Carolina, me dijo que EDUARDO ENRIQUE, estaba golpeando a mi mama en eso Salí corriendo para la calle a buscar a mi mama y vi cuando EDUARDO ENRIQUE, salio corriendo por la Panamericana le dije a mi mama que fuera para el ambulatorio, en eso me fui a ver donde se iba y me di cuenta que estaba en la panamericana sector poco frente a la Hacienda San Isidro fue cuando fui a buscar a la Policía. Solicitamos que su testimonio sea recibido a puertas cerradas como excepción al principio de publicidad conforme a lo dispuesto en el artículo 333 numeral 4 de la norma adjetiva penal. Con su testimonio el Ministerio público pretende probar la comisión del delito calificado y la responsabilidad penal correspondiente. 5°) Declaración del ciudadano JOSÉ LUIS BARRETO, titular de la cedula de identidad numero V20.354.502, residenciado en el sector el Zapotal, Casa N° 43, Arapuey, Estado Mérida, para que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial en la presente causa.--------------
Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal, es procedente y así se ordena apertura a Juicio Oral y Público al acusado: EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.904, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Eutropes y de Beatriz Ramona Partidas, residenciado en el Sector San Isidro, Casa N° 2-22, al lado de la Gallera, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos los cuales califican los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 21 numeral 1 del eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA BARRETO.------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional del Proceso se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA BARRETO, prevé una pena de Prisión de tres a doce meses, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 21 numeral 1 del eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA BARRETO, prevé una pena de Prisión de seis a dieciocho meses, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..-------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.024.904, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 31-07-76, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Eutropes y de Beatriz Ramona Partidas, residenciado en el Sector San Isidro, Casa N° 2-22, al lado de la Gallera, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia con la circunstancia agravante establecida en el artículo 21 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GREGORIA BARRETO, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al beneficiario EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberá residir el acusado EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS en la siguiente dirección: Sector San Isidro, Casa N° 2-22, al lado de la Gallera, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida y para separarse de ella o mudarse deberá solicitar la autorización de este Juzgado de Control N° 05 2°- Se le prohíbe acercarse a la ciudadana Gregaria Barreto, así como a la residencia de esta. 3°- Someterse a Tratamiento Psicológico. 4°- No poseer o portar Armas de Fuego ni Blancas. 5°- Abstenerse de consumir drogas y bebidas alcohólicas. Se establece como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO a partir de la presente fecha (01-08-2006). Y así se acuerda como consecuencia como la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada noventa días sobre el cumplimiento o no por parte del acusado EDUARDO ENRIQUE PARTIDAS, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. En tal sentido se acuerda librar Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de la Región Andina con su respectivo Oficio y Oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 100, 108 ordinal 5°, y 413 del Código Penal, artículo 4 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y artículo 21 numeral 1 eiusdem, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 327,329, 330 numerales 2, 8 y 9°, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 30 y 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Termino siendo las 2:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
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