REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigia, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000437
ASUNTO : LP11-P-2006-000437

Vista las exposiciones de las partes, Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada SOELY BENCOMO BECERRA, víctima CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA, imputado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, y la Defensa Pública Abg. YURAIMA CHACÓN, siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), e igualmente sentenciar conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede en los siguientes términos:--------------------------------------
PRIMERO: ADMITE Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado: JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.027.421, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 15/07/1959, de 47 años de edad, de ocupación chofer, de estado civil soltero, hijo de Euripides Araujo y de Ana María Suárez, residenciado en el Sector Las Inavis, Calle 05, Casa N° 05, frente al Hospital de Tucaní, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en armonía con lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem y el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 15, 16 17 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por los hechos ocurridos el día 30-01-2006, siendo aproximadamente las ocho y treinta(08:30) horas de la noche, cuando el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, de 45 años de edad, se hizo presente en la residencia de su concubina CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA, en total estado de ebriedad, prendiendo el equipo de sonido a alto volumen, situación que molestó a su concubina, quien procedió a reducir el volumen del equipo, lo cual importunó a este ciudadano, quien comenzó a golpear el equipo y a vociferar palabras obscenas y finalmente golpeó con los puños de las manos en la cara a la ciudadana CARMEN HAYDEE, en presencia de DIANA CAROLINA ARAUJO, de 18 años de edad, quien es hija de ambos e intervino en la situación, cesando la agresión física, prosiguiendo con sus agresiones verbales en contra de su concubina y de sus hijos. Ante estos hechos la ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA, se vio en la necesidad de salir de su residencia a la calle, y es cuando avista a los funcionarios policiales, quienes habían sido notificados de los hechos vía radio, y les informa lo acontecido, señalándoles también que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, portaba un puñal o pica hielo en sus manos y le decía que la mataría, por lo que autorizó a los funcionarios para que por la fuerza hicieran salir a este ciudadano de la residencia. Ante esta circunstancia, el ciudadano antes señalado, mostró una actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios policiales, quienes utilizaron la fuerza para neutralizar su acción y lo introdujeron a la patrulla para detenerlo, Igualmente se encontraba presente el Abg. Edilson Florido, representante del Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; así mismo los funcionarios policiales, trasladaron a la ciudadana agredida al Hospital de Tucaní, para que recibiera la asistencia debida, es cuando en el trayecto el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, se le practica una inspección personal y le localizan dentro de la prenda de vestir tipo media que vestía para el momento, específicamente en el tobillo, un objeto punzo cortante con mango de madera forrado en teipe de color negro, con una hoja cortante de siete centímetros aproximadamente, siendo trasladado hasta la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en la población de Tucaní, donde quedó identificado como: JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, venezolano, natural de Río Frío, Estado Mérida, fecha de nacimiento 15-07-59, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.421, residenciado en el Sectror Las Inavis, Calle N° 05, Casa N° 05, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, el cual quedó posteriormente en resguardo en el retén policial de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.--------------------------------
SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establece el artículo 354 del COPP: PRIMERO: Declaración del Médico Forense Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 121, de fecha 31-01-2006, inserta al folio (08) de las presentes actuaciones, practicada en la persona de CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de que la referida experticia fue practicada en la persona de la víctima y sirve para dejar constancia de las lesiones que sufrió. SEGUNDO: Declaración del Agente EDGARDO YAMPIERO MENDOZA PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-039, de fecha 31-01-2006, inserta al folio (12) de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia y características del Arma Blanca y descripción objetiva de la misma, incautada al acusado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ. TERCERO: Declaración de los Funcionarios JORGE ARAUJO ACOSTA y FRANK CHACÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiques el contenido y firma del Acta de Inspección Técnica N° 062, de fecha 04-02-2006, la cual obra al folio (41 y vuelto) de las presentes actuaciones y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la existencia del sitio donde sucedió el hecho y sus características. TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP: PRIMERO: Declaraciones de los Funcionarios Distinguido (PM) CARLOS JAVIER ANDRADE, Distinguido (PM) YOHENDRY HERNÁNDEZ y Distinguido (PM) ANGER JOSÉ GUTIERREZ BASABE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 15 con sede en la población de Tucaní, Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial S/Nº, de fecha 30-01-2006, la cual se encuentra inserta al folio (1 y vuelto) de las presentes actuaciones y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las evidencias incautadas en el procedimiento y la identificación plena del acusado de autos, la incautación del Arma Blanca, tipo Cuchillo, siendo los funcionarios actuantes y aprehensores, con los cuales al ser admitidos como medios probatorios se pretende demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado de autos en el mismo. SEGUNDO: Declaración de la víctima Ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.200.728, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 08-07-62, de 44 años de edad, profesión secretaria del Hospital de Tucaní, Estado Mérida, residenciada en el Sector Las Inavis, Calle N° 05, Casa N° 05, de la población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, para que sea citada a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, toda vez que en su condición de víctima, tiene conocimiento de los hechos que se investigan, además presenció el momento en que los funcionarios policiales, específicamente el Distinguido, YOHENDRY HERNANDEZ, incautó el arma blanca al acusado. TERCERO: Declaración de la Ciudadana DIANA CAROLINA ARAUJO GUTIERREZ, para que sea citada a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, quien es referida por la víctima, como su hija y que presenció los hechos, en donde fue lesionada su madre, por parte de su padre, y a la vez la amenazaba con un arma blanca. CUARTO: Declaración del Ciudadano EDILSON FLORIDO, funcionario del Consejo de Protección del Niño y el Adolescente, Tucani, Estado Mérida, para que sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto los funcionarios policiales informan que se encontraba presente al momento en que ellos llegaron a la residencia y detuvieron al Imputado. Se admite la siguiente PRUEBA MATERIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la norma adjetiva penal consistente en: 1.- Un (01) Arma Blanca, tipo Cuchillo, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con una longitud de cinco centímetros (5,5cm) y un ancho de un centímetro con cinco milímetros (1,5cm), en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta semi aguda, borde inferior u superiores amolado en doble bisel, así mismo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, con su mango conformado en madera, unida a la prolongación de la hoja de corte, el cual presenta, cinta adhesiva de material sintético de color negro tipo teipe, atrochada a su alrededor, con una longitud de nueve centímetros con nueve milímetros en su parte mas prominente.--------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: DECISIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme al artículo 376 del COPP. Por cuanto el acusado de autos, solicita al Tribunal la imposición de la pena, motivado a que Admite los Hechos, por los cual fue admitida la Acusación por este Tribual de Control; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del COPP, en concordancia con el artículo 376 eiusdem; este Tribunal en el día de hoy, once (11) de agosto del 2006, sentencia conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos: 1.- A) Acusado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.027.421, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 15/07/1959, de 47 años de edad, de ocupación chofer, de estado civil soltero, hijo de Euripides Araujo y de Ana María Suárez, residenciado en el Sector Las Inavis, Calle 05, Casa N° 05, frente al Hospital de Tucaní, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha 30/01/2006, como se narró supra, siendo aprehendido a pocos momentos de haber amenazado y agredido físicamente a la ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA, y al realizarle la inspección personal se le encontró dentro de la prenda de vestir tipo media que vestía para el momento, específicamente en el tobillo, un arma blanca, punzo cortante con mango de madera forrado en teipe de color negro, con una hoja cortante de siete centímetros aproximadamente,.-----------------------------------------------------------------------
Se acreditan estos hechos por los siguientes elementos de prueba: a) Acta Policial, S/N°, de fecha 30-01-2006, Distinguido (PM) CARLOS JAVIER ANDRADE, Distinguido (PM) YOHENDRY HERNÁNDEZ y Distinguido (PM) ANGER JOSÉ GUTIERREZ BASABE, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 15 con sede en la población de Tucaní, Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos. b) Denuncia, de fecha 30-01-2006, rendida por la Ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA, quien entre otras cosas expone que el día 30-01-2006, aproximadamente a las ocho y treinta(08:30) horas de la noche, llegó a su residencia su concubino con el que comparte vida marital desde hace 18 años, de nombre JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, de 45 años de edad, en estado de ebriedad, prendiendo el equipo de sonido a alto volumen, por lo que ella le bajó el volumen, porque se disponía a descansar y él se molestó, quien comenzó a golpear el equipo y a vociferar palabras obscenas y finalmente la golpeó con los puños de las manos en la cara, en presencia de DIANA CAROLINA ARAUJO, de 18 años de edad, quien es hija de ambos e intervino en la situación, cesando la agresión física, prosiguiendo con sus agresiones verbales en contra de ella y de sus hijos. Ante estos hechos ella se vio en la necesidad de salir de su residencia a la calle, y es cuando avista a los funcionarios policiales, quienes habían sido notificados de los hechos vía radio, y les informa lo acontecido, señalándoles también que su concubino, portaba un puñal o pica hielo en sus manos y le decía que la mataría, por lo que autorizó a los funcionarios para que por la fuerza hicieran salir a este ciudadano de la residencia, quienes lo introdujeron a la unidad policial sin maltratarlo, al igual que a ella y cuando iban hacia El Hospital de Tucaní, para que recibiera la asistencia debida, su esposo intentó sacarse algo de la bota del pantalón, siendo revisado por el policía quien le encontró el puñal y se lo quitó inmediatamente. c) Cadena de Custodia, de fecha 30-01-2006, suscrita por el funcionario Distinguido YOHENDRY HERNANDEZ, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 15 con sede en la población de Tucaní, Estado Mérida, donde consta la incautación de una evidencia consistente en un objeto punzo cortante, con mango de madera forrado con teipe, color negro, con hoja cortante de siete centímetros aproximadamente. d) Reconocimiento Médico Legal N° 121, de fecha 31-01-06, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, practicado en la persona de CARMEN HAYUDEE GUTIERREZ MORA, de 42 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.200.728, donde consta que presentó al examen físico: "Contusión con erosión en pómulo derecho". Para concluir que presentó: lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 06 días. e) ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31.01.06, suscrita por el Agente ERNESTO PEÑA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación El Vigía, donde consta que recibió una objeto punzo cortante con mango de madera forrado en teipe color negro, con hoja de metal cortante de aproximadamente siete centímetros de longitud, a fin de que se le practique experticia de reconocimiento legal, y en tal sentido libró la correspondiente planilla de cadena de guarda y custodia de evidencia física, pasándola al departamento respectivo para su experticia. Así mismo practico consulta de registros policiales del imputado, verificando que no los posee. f) PLANILLA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 041, de fecha 31-01-06, donde consta la recepción por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía de un arma blanca tipo cuchillo. g) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-039, de fecha 31-01-06, suscrito por el Agente de Investigación MENDOZA PERDOMO YAMIPIERO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado en un cuchillo de fabricación rudimentaria, c0nformado por una hoj a de corte elaborada en metal, con una longitud de cinco centímetros con cinco milímetros y un ancho de un centímetro con cinco milímetros, en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta semi aguda, borde inferior y superiores amolado en doble bisel, así mismo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, con su mango de madera, unida a la prolongación de la hoja de corte, la cual presenta cinta adhesiva de material sintético de color negro tipo teipe, atrochada a su alrededor. Con una longitud de nueve centímetros con nueve milímetros en su parte más prominente; la cual utilizada como instrumento punzo cortante penetrante, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte. h) ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 31-01-06, suscrita por el Agente de Investigación PARADA JESUS RAMON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde consta que se trasladó a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, a fin de identificar plenamente al imputado, quedando identificado como SUAREZ ARAUJO JOSE DEL CARMEN. i) INSPECCION TECNICA N° 062, de fecha 04-02-06, suscrita por los Agentes, ARAUJO ACOSTA JORGE Y FRANK CHACON, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el sitio donde sucedieron los hechos: VIVIENDA NUMERO OS, CALLE 05, SECTOR LAS INAVIS, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO, TUCANI ESTADO MERIDA. Donde se deja constancia de la existencia características del lugar del suceso; específicamente que se trata de un sitio de suceso cerrado, de tipo vivienda familiar, construido en paredes de bloque y cemento frisado, color celeste, con dos ventanas a sus lados, contentiva de sala comedor, dos habitaciones, sala sanitaria y un patio cercado. j) ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, de fecha 04-02-06,suscrita por el Agente FRANK CHACON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde consta que se trasladó en compañía del Agente JORGE ARAUJO, hacia el lugar de los hechos, con la finalidad de realizar las diligencias del caso. ------------------------------------------
Considera quien aquí juzga, que hay elementos suficientes para presumir que JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, supra identificado, es el autor de los delitos y consecuencialmente responsable de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana CARMEN HAYDEE GUTIERREZ MORA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. En consecuencia, este Tribunal, impone la penalidad al acusado antes identificado, por los delitos en mención, de la siguiente manera: señalan los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que las penas aplicables son de seis (06) a quince (15) meses y de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión respectivamente, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de diez (10) meses y quince (15) días de prisión y de un (01) año de prisión respectivamente. Ahora bien, observa esta juzgadora que en cuanto a estos hechos, hay un concurso ideal de delitos, por cuanto el acusado con un mismo hecho violó dos disposiciones legales, y en aplicación del artículo 98 del Código Penal Venezolano, el acusado debe ser castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave, es decir, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, siendo la pena aplicable de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de un (01) año de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibidem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir seis (06) meses de prisión. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, la pena aplicable es de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, y conforme al artículo 37 eiusdem, la pena normalmente aplicable, en su término medio es de cuatro (04) año de prisión. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales, estableciéndose una atenuante genérica conforme al artículo 74 ordinal 4° ibidem, rebajándole la pena hasta su límite inferior, es decir tres (03) años de prisión. En este mismo orden de ideas, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal Venezolano, el mismo establece que “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, quedando la pena por el artículo en mención en tres (03) años y tres (03) meses de prisión. Por su parte, señala el artículo 376 del COPP que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que se impuso, así pues quien decide considera rebajarla a la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FÍSICA, el acusado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, antes identificado, en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, atendiendo a las circunstancias de que el arma de fuego que tenía en su poder, no causó un daño social grave, así mismo no es un delito que se encuentre previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni un delito contra el Patrimonio Público.--------
CUARTO: Se ordena la aplicación de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. No se estima fecha en que finaliza el cumplimiento de la pena, por cuanto el imputado ha sido juzgado en libertad, correspondiéndole el respectivo computo al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer.--------------------------------------------------------
QUINTO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la destrucción del siguiente objeto consistente en : tipo Cuchillo, conformado por una hoja de corte elaborada en metal, con una longitud de cinco centímetros (5,5cm) y un ancho de un centímetro con cinco milímetros (1,5cm), en sus partes más prominentes, con terminación distal en punta semi aguda, borde inferior u superiores amolado en doble bisel, así mismo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos, con su mango conformado en madera, unida a la prolongación de la hoja de corte, el cual presenta, cinta adhesiva de material sintético de color negro tipo teipe, atrochada a su alrededor, con una longitud de nueve centímetros con nueve milímetros en su parte mas prominente, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, acordada por este Tribunal al acusado JOSÉ DEL CARMEN ARAUJO SUÁREZ, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la correspondiente Sentencia.---------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Remítanse las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese de lo acordado.--------------------------------------------
OCTAVO: Las partes presentes quedaron conforme al artículo 177 del C.O.P.P., debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, sellada, firmada y refrendada, en la sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los once días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE