REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000051
ASUNTO ANTIGUO : 5C-549/03


Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Octava y como tal del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONSALVE, mediante el cual expone: “En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil tres (2003), fue presentado el ciudadano Luis Alberto Hernández Monsalve ante el tribunal de control N° 05, a los fines de que rindiera declaración, audiencia en la cual le fue impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódica ante ese tribunal. Ahora bien ciudadana juez, el artículo 244 del código orgánico procesal penal entáblese(sic) entre otras lo siguiente: -En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento. Es el caso que mi representado se encuentra con una previa presentación de cada quince (15) días desde el día 26 de febrero del año 2003, y hasta la misma no se ha celebrado la audiencia preliminar, encontrándose la causa en la Fiscalia Séptima (7ma) remitida en oficio N° 6949 de fecha 29-02-2003. Por lo anteriormente expuesto solicito el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en la presenta causa”.
Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Primero: En relación a la solicitud hecha por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Octava y como tal del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONSALVE, a los fines de que se deje sin efecto la Medida de Coerción personal que pesa sobre el referido Imputado, se observa a través del Sistema Juris 2000, que la presente causa fue creada en fecha 26 de Febrero del año 2003 e ingresada en el Libro de entrada y salida de causas de este Tribunal de Control N° 05 en la señalada fecha, donde consta en este último que en fecha 28-02-2003, se celebró Audiencia de Calificación en Flagrancia, donde se les acordó a los investigados LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONSALVE y RITO JOSÉ LUCENA TOLOSA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANGELK CUSTODIO SULBARAN TORRES, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, más de Tres (3) años, cumpliendo con una Medida Cautelar mas allá del límite legal, esto a todas luces atenta contra el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera imperativa señala en su primer Aparte “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”. Se refiere no solo a la medida de Privación Preventiva de Libertad, sino a cualquier Medida de Coerción personal incluida la medida Cautelar Sustitutiva que actualmente pesa sobre el Imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONSALVE.
Por cuanto hasta la presente fecha la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico no ha presentado, solicitud de prórroga, como así lo prevé el referido Artículo 244 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una facultad inherente al titular de la Acción penal, que no puede ser suplida por el Juez, quien es simplemente un Arbitro del proceso y dado que en el caso que nos ocupa el Imputado ha estado sometido durante Tres Años a una medida que evidentemente limitan su libertad, como así lo ha establecido el Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 de Abril de 2.004 que señala:
“… cuando han transcurrido mas de los años que prevé el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal y aun no se ha celebrado el juicio Oral y público que imponga sentencia definitiva al imputado, toda medida de Coerción Personal, sea coercitiva o cautelar sustitutiva, decae automáticamente, por lo que consecuencialmente lo procedente y ajustado a derecho es decretar inmediatamente la Libertad, de lo contrario se incurriría en violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a menos que la dilación procesal provenga de la mala fe o de la negligencia del Imputado.
Es por ello, que en Criterio de quien aquí decide, debe prosperar la solicitud hecha por la CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Octava y como tal del imputado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONSALVE, en relación a que sea juzgado en Libertad, esto es, que se ordene el Cese de la Medida Cautelar que actualmente pesa sobre él, pues además que ha transcurrido con creces el tiempo requerido en la citada norma, no consta en actas que el tiempo transcurrido sea imputable a la mala fe o negligencia del imputado, así se preserva el Principio de Estado de Libertad establecido en nuestro Código Adjetivo en su Artículo 243.
Así mismo se observa, que en la presente causa, también figura como imputado: RITO JOSÉ LUCENA TOLOSA, por lo que considera esta juzgadora, que se encuentra en las mismas condiciones del solicitante, por lo que se ordena el Cese de la Medida Cautelar, que actualmente pesa sobre el mismo.

DISPOSITIVA

En virtud de la consideraciones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Se ordena el Cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MONSALVE y RITO JOSÉ LUCENA TOLOSA. En tal sentido se acuerda Librar Boletas de Notificación a las Partes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 7, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Una vez conste que fueron agregadas las Boletas de Notificación, se ordena remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE

Expediente Fiscal N° 14F7-0181-03