REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002551

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En este estado oídas las partes en la presente audiencia celebrada para decidir sobre la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia y sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Estima ésta Juzgadora que se encuentra plenamente demostrado la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que merece pena privativa de Libertad de cuatro (4) a seis (06) años de Prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 numeral 3 del Código Penal y ello así con fundamento al Acta Policial N° 0035-06, de fecha 11-08-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) ENDER ALEXANDER MOLINA ARAQUE, Cabo Segundo (PM) MARIO MORENO, Distinguido (PM) EDUARDO MÁRQUEZ, Distinguido (PM) NESTOR MORENO, Distinguido (PM) HELY ESCALANTE, Distinguido (PM) JUAN MANUEL FLEITAS, Agente (PM) WILLIAMS SALAZAR y Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 4, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, al mando del funcionario Sub Inspector (PM) ENDER ALEXANDER MOLINA ARAQUE, quien deja constancia: "Siendo las 9:45 horas de la mañana, del día Viernes 11-08-2006, se procedió a constituir una comisión policial bajo mi mando conformada por los funcionarios Cabo Segundo (PM) MARIO MORENO, Distinguido (PM) EDUARDO MÁRQUEZ, Distinguido (PM) NESTOR MORENO, Distinguido (PM) HELY ESCALANTE, Distinguido (PM) JUAN MANUEL FLEITAS, Agente (PM) WILLIAMS SALAZAR y Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ; con la finalidad de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, expedida por el Tribunal Penal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Juez de Control N° 03, Abg. ZOILA ROSA NOGUERA, de fecha 09 de Agosto del año dos mil seis, Asunto Principal N° LP11P-2006-002501, la misma fue tramitada a ese Despacho por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la ciudadana Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público Extensión El Vigía Abg. SUSAN COLINA, bajo Investigación N° 14F606-2333, el cual se realizaría en: una vivienda ubicada en la Avenida 16 bajando cruce con la Avenida 17, del Barrio San Isidro a mano izquierda entrando casa de bloque frisado, pintada de color verde claro con marrón, con dos ventanas de material metálico de color marrón, con dos puertas de acceso a la vivienda, de material metálico de color marrón, techo de Acerolit, sin número aparente, al lado de una vivienda color azul claro, signada con el N° 12-57, con salida a la Avenida 15, esquina a la Farmacia El Terminal, con frente al Circuito Judicial, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; En vista de lo entes expuesto procedimos a trasladarnos en la Unidad P-382, asignada a la Brigada de Patrullaje en busca de los testigos y en la Avenida Bolívar a la altura de la parada de transporte ubicada en frente a la Plaza El Ferrocarril; A eso de las Diez (10:00) de la mañana del presente día, se le solicitó a dos ciudadanos la cédula de identidad y que nos prestaran la colaboración para que sirvieran como testigos presénciales de un Allanamiento, manifestando voluntariamente no tener ningún impedimento para asistir al mismo, quedando identificados de la siguiente manera: GREGORY JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, de 18 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.966.202, de profesión estudiante y RICARDO JAVIER PARRA PAREDES, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 17.894.940, de profesión estudiante; Trasladándonos al Barrio San Isidro, Avenida 16 bajando cruce con la Avenida 17, Durante el trayecto le explicó con presión a los ciudadanos que iban de testigos que era lo que realizaríamos en el lugar del allanamiento; De igual manera le giré instrucciones a los funcionarios a mi mando indicándole a los funcionarios: Distinguido (PM) NESTOR MORENO, Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, se encarguen de la requisa de la vivienda; AL Cabo Segundo (PM) MARIO MORENO y Distinguido (PM) HELY ESCALANTE, de la custodia de las personas, AL Distinguido (PM) JUAN MANUEL FLEITAS y Agente (PM) WILLIAMS SALAZAR, que se encargaran de la custodia de la parte externa de la casa; Al llegar a la vivienda a las 10:20 horas de la mañana del presente día; Se procedió a tocar la puerta de la mencionada vivienda; debido a que nadie abrió la misma del mencionado inmueble procedí a indicarle al Distinguido (PM) EDUARDO MÁRQUEZ, a que usara la fuerza pública en forma moderada, una vez dentro de la vivienda junto con los testigos se pudo visualizar que dentro de la misma se encontraban dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, me le identifiqué como funcionario policial, procediendo a preguntar cual de los dos era el propietario de la vivienda, manifestándome el ciudadano que él estaba en condición de inquilino, y quien se identificó como: JOSÉ VICENTE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.198.229, soltero, de profesión agricultor y residenciado en la misma, igualmente la ciudadana que dijo ser venezolana y llamarse MARÍA ANTONIA ROJAS, ser de nacionalidad venezolana. Procediéndole a informarle el motivo de la presencia policial, ya que se le daría cumplimiento a una Orden de Allanamiento, y que de igual manera ella podía ser asistida de un abogado de su confianza o de no tenerlo la podía asistir una persona vecina de su confianza, manifestando que el ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS, si tenía un vecino, quien quedó identificado como: MÁRQUEZ BELANDRIA NERIO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.179, soltero, de profesión obrero, con residencia al lado de la vivienda antes descrita, quien se hizo presente y a quien de igual forma se le notificó el motivo de la presencia policial y que se realizaría en la vivienda antes descrita; y quien sirvió de Testigo Asistente. Procediendo seguidamente a darle lectura a la Orden de Allanamiento, en una voz fuerte y clara, al terminar se procedió a darle una copia de la misma y hacer que firmara y colocara las huellas digitales, como constancia de haberle leído la Orden y entregado la copia; ratificándoles a los funcionarios a mi cargo, las instrucciones antes mencionadas; procediendo a revisar la vivienda, le indiqué a los funcionarios (PM) NESTOR MORENO, Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, que se encargaría de dar inicio a la revisión del inmueble, en compañía del ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS, testigo asistente y testigos instrumentales; comenzando la inspección en presencia de los testigos en la primera habitación, ubicada a mano izquierda, se encontró en un rincón de la habitación un pedazo de caico, se observó un poco levantado y al despegarlo se pudo observar un hueco profundo y que el caico estaba pegado con plastilina y vela, no encontrándose nada dentro del mismo, procediendo el Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, a revisar la parte interna del baño privado de la habitación, en presencia de los testigos se pudo observar en la parte superior de la pared, varios pitillos que contenían en su interior un polvo de color beige y sellados por ambos lados, que expedían un fuerte olor (presunta droga Bazooko) y un dedil de material de plástico transparente de aproximadamente 5 centímetros, contentivo en su interior de un polvo color marrón, presunta droga (Bazooko), sellado por ambos lados, de inmediato se le dijo a los testigos presenciales que observaran lo que se había encontrado, luego salimos al área de la sala, sobre una mesa se procedió a contar los pitillos delante de los testigos y propietarios del inmueble, manifestando los mismos que dichos trozos de pitillos se los habían sembrado los policías, el cual había una cantidad de seis (06) trozos de pitillos contentivos en su interior de un polvo de color beige, sellados por ambos lados y un (01) dedil contentivo en su interior de un polvo color marrón, atado por ambos lados, aprehendiendo a ambos ciudadanos e imponiéndolos de sus derechos y firmando los mismos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y quedando encargado de la custodia de lo antes incautado el Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ y Distinguido (PM) NESTOR MORENO, se procedió a revisar el área de la cocina y comedor, donde se observó un casco de color blanco y dentro de él, restos de vela de cera, color blanco y un paquete de bolsa de material plástico transparente, que al contarlas dio un total de 32 bolsas, que se presume sea para envolver dichas sustancias, en un pasillo detrás de la cocina se observó un tobo de color anaranjado, utilizado para la basura, que al voltearlo habían bastantes trozos de pitillos plásticos, que al contarlos dio una cantidad de setenta y seis (76) trozos de pitillos, que se presume que sea utilizado para envolver dichas sustancias, procediendo a continuar la revisión en una habitación ubicada frente al área de la cocina, donde no se consiguió nada, luego se revisaron cuatro habitaciones que se encuentran en el área del patio, no se consiguió nada que guarde relación con lo que se está buscando, se revisó la parte del lavadero y un baño, posteriormente se revisó un pasillo, que se encuentra detrás de la cocina, viendo la necesidad de romper el piso ya que se observaba partes huecas, no encontrándose nada. Se procedió a culminar el Allanamiento, retirándonos del lugar a las 11:30 horas de la mañana del presente día; y trasladando los detenidos hasta el reten policial de la Comisaría Policial N° 12, donde quedarán en calidad de depósito a la orden y disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, notificándole vía telefónica a la ciudadana Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público Abg. SUSAN COLINA, de los resultados obtenidos en el Allanamiento, indicando la misma que fuesen colocadas a la orden de ese despacho a los ciudadanos junto con las evidencias. Dejando constancia en la presente acta policial, que el ciudadano JOSÉ VICENTE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.198.229, presenta el siguiente prontuario policial 1) PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, SEGÚN EXPEDIENTE (A-859973), DE FECHA 21-01-79, 2) VIOLACIÓN EN EL RETEN, SEGÚN EXPEDIENTE (V-052679), DE FECHA 06-02-81, 3) RAPTO CONSEXUAL, SEGÚN EXPEDIENTE (C-622533), DE FECHA 27-06-89, 4) DROGA, SEGÚN EXPEDIENTE (D-058078), DE FECHA 11-07-90, 5) DROGA, SEGÚN EXPEDIENTE (D-608235), DE FECHA 30-12-92. Igualmente se deja constancia que la ciudadana MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.022.018, presenta el siguiente prontuario policial: 1) PORTE ILÍCITO (VIGÍA), EXPEDIENTE (G-965632), DE FECHA 18-05-2005, 2) DROGA (TOVAR), EXPEDIENTE (E-899062), DE FECHA 06-11-97, 3) DROGA (VIGIA), EXPEDIENTE (D-523260), DE FECHA 20-07-92, 4) LESIONES (VIGIA), EXPEDIENTE (C-256757), DE FECHA 13-04-88. Dichos expedientes reposan en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Seccional El Vigía. Igualmente hago de su conocimiento que se le enviará las identificaciones precisas y direcciones de los testigos, en forma separada por escrito y el acta elaborada en manuscrito. ".-------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para considerar que los investigados JOSÉ VICENTE ROJAS y MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÁMEZ, son los autores del señalado hecho punible y tales elementos son: A.- Acta de Investigación N° 0039/06, de fecha 08-08-2006, suscrita por el funcionario policial Cabo Primero (PM) Leito Diaz, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial N° 04 de El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada, la cual obra al folio (03) de las actuaciones. B.- Orden de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Penal, Extensión El Vigía, de fecha 09-08-2006, dirigida a los propietarios, poseedores, inquilinos, ocupantes o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble, la cual obra al folio (10) de las actuaciones. C.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 11-08-2006, levantada en la vivienda donde se realizó la Orden de Allanamiento, firmada por los funcionarios del procedimiento, los testigos del mismo y el dueño o inquilino, la cual obra a los folios (17 y 18 y sus respectivos vueltos) de las actuaciones. D.- Acta Policial N° 0035-06, de fecha 11-08-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) ENDER ALEXANDER MOLINA ARAQUE, Cabo Segundo (PM) MARIO MORENO, Distinguido (PM) EDUARDO MÁRQUEZ, Distinguido (PM) NESTOR MORENO, Distinguido (PM) HELY ESCALANTE, Distinguido (PM) JUAN MANUEL FLEITAS, Agente (PM) WILLIAMS SALAZAR y Agente (PM) ESNEIDER ORDOÑEZ, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 4, con sede en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, la cual obra a los folios (15 y 16 con sus respectivos vueltos) de las actuaciones. E.- Entrevista realizada al ciudadano GREGORY JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, en su condición de Testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, donde fueron aprehendidos los investigados JOSÉ VICENTE ROJAS y MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÁMEZ, la cual obra al folio (19 y vuelto) de las actuaciones. F.- Entrevista realizada al ciudadano RICARDO JAVIER PARRA PAREDES, en su condición de Testigo del procedimiento realizado por los funcionarios, donde fueron aprehendidos los investigados JOSÉ VICENTE ROJAS y MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÁMEZ, la cual obra al folio (20 y vuelto) de las actuaciones. G.- Acta de Cadena de Custodia, de fecha 11-08-2006, de los objetos incautados en el procedimiento, realizada por los funcionarios del procedimiento, la cual obra al folio (23 y vuelto) de las actuaciones. H.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-2006, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I Jesús Ramón Parada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada la cual fue consignada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público. I.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 11-08-2006, suscrita por el Funcionario Luis Ernesto Labrador Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada a los objetos incautados en el procedimiento, la cual fue consignada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público. J.- Acta de Investigación Policial, de fecha 11-08-2006, suscrita por el funcionario Agente Angel Ernesto Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada, la cual fue consignada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público. K.- Acta de Inspección N° 0907, de fecha 11-08-2006, practicada por los funcionarios Agentes Angel Peña Barrientos y Luis Ernesto Labrador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar de los hechos, la cual fue consignada en esta audiencia por la representante del Ministerio Público. L.- Experticia Química, practicada a la Droga incautada a los investigados JOSÉ VICENTE ROJAS y MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÁMEZ, de fecha 12-08-2006, practicada en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, Estado Mérida, en la cual se determina, que la droga incautada arrojó la cantidad de: a) Peso Neto de 500 miligramos de Cocaína Base Bazooko. b) Peso Neto de 10 gramos de Cocaína Base Bazooko, la cual fue consignada en esta Audiencia, por la representante del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------
TERCERO: Considera esta Juzgadora que concurren en este caso supuestos de peligro de fuga previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto que la pena que podría a llegar a imponerse en este caso, puede inducir hasta el más sensato a pretender sustraerse de la persecución penal, evadiéndose de la justicia o buscar permanecer oculto a tales fines. Considera además esta Juzgadora que el daño causado es grande, ya que producto de la distribución, ocultamiento y transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se causa un daño irreparable a la sociedad, considerando esta juzgadora además que el delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de Lesa Humanidad.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: En cuanto a lo expuesto por la Defensa de los investigados JOSÉ VICENTE ROJAS y MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÁMEZ, en relación a que estamos en presencia de una Nulidad, por cuanto la Orden de Allanamiento no está explícita, en el sentido de que el número de la casa es distinto al de la Orden de Allanamiento y no indica el nombre de la persona que habita la misma, considera esta juzgadora que tal planteamiento debe declararse Sin Lugar, en virtud de que en la Orden de Allanamiento, no se indica ningún número de la vivienda a realizarse la visita domiciliaria, sólo indica como punto de referencia que la misma está ubicada al lado de la vivienda signada bajo el número 12-57, y en relación a que la referida Orden no indica el nombre de la persona a la cual va dirigida, es lógico que la misma no lo indica, por cuanto que se observa que en el Acta de Investigación N° 0039/06, de fecha 08-08-2006, que obra al folio (03 y vuelto) el funcionario que la suscribe indica que por informaciones recabadas por los vecinos del lugar, en la vivienda objeto de la Orden de Allanamiento, suelen a diario entrar y salir personas con pequeñas bolsas de presunta droga, lo cual fue corroborado por dicho funcionario, quien deja constancia en la misma, que desconoce los datos del ciudadano o ciudadana que se encuentra realizando esa actividad.--------------------------------------------------------------------
Por los argumentos antes expuestos considera ésta Juzgadora que es procedente la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal Titular Sexta del Ministerio Público, Abg Soely Bencomo Becerra, en consecuencia éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Aprehensión en Flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los investigados: JOSÉ VICENTE ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.198.229, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-10-60, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Amalio Soto Salazar(f) y de Flor María Rojas(v), residenciado en Onia Culegría, Sector Caño Frío, más delante de la entrada de Caño Mota, Casa S/N°, construida en un bordo, El Vigía, Estado Mérida y MARÍA ANTONIA ROJAS DE GÁMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.022.018, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 27-02-57, de 49 años de edad, casada, de oficios del hogar, hija de Amalio Soto Salazar(f) y de Flor María Rojas(v), residenciado en Barrio San Isidro, Calle 17 Bis, Casa N° 12-31, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, hechos éstos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. En tal sentido se acuerda librar Boletas de ENCARCELACIÓN y correspondientes oficios a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida y al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía. Así mismo se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa a la Defensa. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 31 último parágrafo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, 4, 5, 6, 9, 13, 250, 251 numerales 2 y 3, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2, 23, 26, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes presentes legalmente notificadas de conformidad con el artículo 175 eiusdem. Terminó siendo las 05:40 de la tarde, se leyó y conformes firman.---------


JUEZA DE CONTROL Nº 5


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

SECRETARIA


ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE