REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002119
ASUNTO : LP11-P-2006-002119
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de Defensora Pública y como tal del imputado: WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, en la causa N° LP11-P-2006-002119, el cual obra a los folios (102 al 127) de las actuaciones, en el que entre otras cosas expone: “POR LAS RAZONES EXPUESTAS Y COMO QUIERA QUE DE HABER HECHO DELICTIVO Y PARA ELLO ESTA FACULTADO EL JUEZ DE CONTROL PARA SEÑALARLO SERIA EL DE LESIONES GRAVES, LO CUAL HACE QUE HABIENDO CULMINADO LA ETAPA DE INVESTIGACION, EN LA CUAL SEGUN EL MINISTERIO PUBLICO MI DEFENDIDO PODIA OBSTRUIR LA INVESTIGACION Y PARTIENDO QUE LA PENA A APLICAR NO EXCEDE DE CINCO AÑOS, LE SOLICITO LE CAMBIE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA”.
Este Tribunal después de hacer una minuciosa revisión a la solicitud hace los siguientes pronunciamientos:
En cuanto a la solicitud hecha por la ciudadana Abg. Ledy Alicia Pacheco Flores, con el carácter de Defensora Pública del imputado: WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ ALTUVE, donde solicita le sea acordada por este Tribunal, una Medida Cautelar Menos Gravosa. A tal efecto este Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el mismo expresa: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Se advierte que desde el día 25-06-2006, fecha en que este Tribunal dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, no han variado las circunstancias cursantes en autos y con vista a las cuales se adoptó dicha decisión. Pues de la investigación hecha por el Ministerio Público, el mismo presentó acto conclusivo de Acusación en contra del imputado, presentando una calificación jurídica que agrava su situación, a los efectos de poder decidir esta Juzgadora en otro sentido. No obstante debe aclarar esta Juzgadora que si bien el imputado tiene en cualquier momento el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, también es cierto que el mismo artículo (264 eiusdem) señala el espacio de tiempo (3 meses) legalmente establecido como obligatorio para que el Juez examine la necesidad de su mantenimiento, y esto no ha transcurrido aún; sin embargo, en fecha 21-07-2006 el Abogado Defensor del imputados de autos para la fecha antes señalada, solicitó ante este Tribunal se acordara una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, la cual fue negada por este Tribunal de Control N° 05 en fecha 26-07-2006, en razón de lo anteriormente expuesto.
En vista de que no han variado las circunstancias antes indicadas, y por cuanto el delito materia del proceso merece una pena privativa de la libertad que excede de tres años en su límite máximo, se considera improcedente de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara la necesidad del mantenimiento de dicha privación de libertad ya decidida. Y así se declara.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMARA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA PÚBLICA Y RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD YA DECIDIDA. Y ASI SE DECLARA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, Sellada y Firmada en el despacho del JUZGADO DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nros. _______________________________.
Conste-Sria.
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