REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000036
ASUNTO : LP11-P-2006-000036
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 03 de marzo de 1998, el Comandante del Puesto El Quebradón, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Sector El Quebradón, carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, mediante Acta Policial, deja constancia entre otras cosas que se trasladó con una comisión de dos guardias nacionales hasta la Agropecuaria Santa Rosa, Fundo Puerto Nuevo, ubicada en el Caño de Jesús, Parroquia Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, para acompañar al encargado de la Agropecuaria en mención, ciudadano DOMINGO QUINTERO ALFARO, quien les informó que los invasores habían vuelto a invadir la Hacienda, y al llegar al lugar los invasores agredieron al ciudadano DOMINGO QUINTERO ALFARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.897.944, residenciado en la Hacienda Santa Rosa, Fundo Puerto Nuevo, Sector San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, con un palo a la altura del ojo y parpado derecho, ocasionándole herida cortante. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Reconocimiento Médico Legal, el cual infiere que las lesiones que sufrió la victima alcanzaron un lapso de curación de ocho (15) días (Folio 67), determinándose como imputados JOSÉ HONORIO HERNÁNDEZ IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.797, residenciado en el Barrio La Inmaculada de la población de Tucaní, Estado Mérida, JOSÉ RAMIRO CEGARRA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.132, residenciado en la Calle 2 del Barrio La Inmaculada de la población de Tucaní, Estado Mérida, CLEMENTE GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº 1.705.306, residenciado en el Parcelamiento El Conguito, Municipio Sucre, Estado Zulia, MAGDALENA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.844, residenciada en el Barrio La Ceibita de la población de Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, ANDRÉS ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.890, residenciado en el Barrio La Inmaculada, Casa S/N°, Tucaní, Estado Mérida, JOSÉ CONCEPCIÓN MALAVE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.646.691, residenciado en la Calle Las Flores, Sector Las Rurales, Municipio Sucre, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano DOMINGO QUINTERO ALFARO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, el cual evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 415 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ HONORIO HERNÁNDEZ IBARRA, JOSÉ RAMIRO CEGARRA ARAUJO, CLEMENTE GUILLÉN, MAGDALENA MÁRQUEZ, ANDRÉS ANTONIO MORENO y JOSÉ CONCEPCIÓN MALAVE TORRES, supra identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano DOMINGO QUINTERO ALFARO supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo estableces los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
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En fecha ________se libraron Boletas Números_________________________________.
Conste/Sria
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