REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000044
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 12 de mayo de 1988, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefónica desde el Hospital de Caja Seca, de parte del Agente de Guardia Segundo Valero informa del ingreso a ese Centro Asistencial, del ciudadano ARCANGEL GARCÍA LOPEZ, quien presentaba herida en la cabeza, agregando que el hecho ocurrió en el Caserío El Pinar, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, desconociéndose la identidad de los autores del hecho. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, donde los mismos funcionarios del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, siendo informados en el Hospital de Caja Seca, que el ciudadano víctima ARCANGEL GARCÍA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.026.398, sin más datos de identificación, había sido trasladado al Hospital Central de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, siendos informados en este último que el mismo ingresó sin signos vitales. Así mismo se realizó Informe de Necropsia, el cual determinó que la causa de la muerte de la mencionada víctima fue producto de: Hematoma Subdural Traumático Reciente. Traumatismo Craneo Encefálico, (folio 126). Igualmente consta Acta de Defunción del occiso, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, (folio 128); determinándose como imputado JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 3.621.755, residenciado en Avenida 17, Casa N° 10-97, Barrio San Isidro de El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de ARCANGEL GARCÍA LOPEZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 2° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 407 y 108 ordinal 2° del Código Penal, a favor del imputado JUAN EVANGELISTA GARCIA BAUTISTA, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, cometido en perjuicio del ciudadano ARCANGEL GARCÍA LOPEZ anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Defensor Henry José Corredor, a los familiares de la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas de notificación, sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en lña presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. QUINTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. _________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números______________________.
Conste/Sria.
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