REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000052

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 3º y 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 05 de mayo de 1983 la Inspectoría de Tránsito de El Vigía, Estado Mérida, deja constancia del accidente de tránsito ocurrido el día 02-05-83, en la carretera de El Vigía a Santa Bárbara, frente al Restaurante La Cabaña, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde se produjo una colisión de vehículos con un muerto y cuatro lesionados, siendo el conductor del vehículo signado con el N° 01, el ciudadano RIGOBERTO URDANETA URDANETA, quien resultó muerto en el lugar del accidente y cuya causa de la muerte fue por traumatismo cráneo encéfalo complicado, (folio 10), y el conductor del vehículo N° 02, el ciudadano JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA, y resultando lesionados la ciudadana ANA ELEDSA GRIMALDO, titular de la cédula de identidad N° 5.562.394, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 6 Bis, Casa N° 23-3, Santa Bárbara, Estado Zulia, y los menores FERMAN PEDROZO, de 8 años de edad, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 6 Bis, Casa N° 23-3, Santa Bárbara, Estado Zulia, JOSÉ JOVANNY PEDROZO, de 6 años de edad, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 6 Bis, Casa N° 23-3, Santa Bárbara, Estado Zulia y BLANCA MORA PEDROZO, de 9 años de edad, residenciada en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 6 Bis, Casa N° 23-3, Santa Bárbara, Estado Zulia. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, donde los mismos funcionarios practicaron un conjunto de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. Así mismo se realizó el Reconocimiento Médico Legal a las víctimas ANA ELEDSA GRIMALDO, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho días (Folio 11), a los menores BLANCA MORA, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de ocho días (Folio 35), FERMAN PEDROZO, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de quince días (Folio 36), JOSÉ JOVANNY PEDROZO, infiriéndose que las lesiones ameritaron un lapso de curación de quince días (Folio 37); determinándose como imputados: RIGOBERTO URDANETA URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 1.803.890, de 46 años de edad, residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 17, Santa Cruz del Zulia, Estado Zulia y JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 6.694.075, de 50 años de edad, residenciado en la Avenida 15 N° B-262, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de los ciudadanos RIGOBERTO URDANETA URDANETA supra identificado, ANA ELEDSA GRIMALDO supra identificada y los niños FERMAN PEDROZO supra identificado, JOSÉ JOVANNY PEDROZO supra identificado y BLANCA MORA PEDROZO supra identificada, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, y en aplicación del artículo 108 ordinal 6° DE LA Ley Sustantiva Penal, los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 411 y 422 ordinales 1° y 2° en concordancia con los artículos 415, 418 y 108 ordinales 5° y 6º del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos punibles, a favor de los imputados RIGOBERTO URDANETA URDANETA y JUAN DE DIOS MÉNDEZ ROA supra identificados, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RIGOBERTO URDANETA URDANETA; y los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio de la ciudadana ANA ELEDSA GRIMALDO supra identificada y los niños FERMAN PEDROZO, JOSÉ JOVANNY PEDROZO y BLANCA MORA PEDROZO anteriormente identificados. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público a las víctimas e imputados. En cuanto a las víctimas e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copias de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización, aunado al tiempo transcurrido, por lo cual dichas direcciones pudieron desaparecer o cambiar, a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

La Secretaria

ABG _______________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________________.

Conste/Sria