REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000061


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 26 de marzo de 1992, la víctima JORGE LUIS RIVERA ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.110, residenciado en el sector Valle Grande, vía Torondoy, Estado Mérida; denuncia ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Cja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que el día sábado 03 de marzo, en horas de la noche se metieron a su casa y se llevaron la lavadora, dos ventiladores, un televisor, una plancha y la licuadora… Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre otras Inspección Ocular (Folio 14) practicada en la residencia de la victima, en la que se observó que una de las puertas presentó signos de violencia, determinándose como imputados JOSÉ YUTYS URRUTIA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.064.077, domiciliado en la Urbanización Las Inavi, Calle Principal, Casa N° 55 ó 56, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, JOSÉ ANGEL URRUTIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.615, domiciliado en el sector Los Ranchos, prolongación La Conquista, Casa S/N°, Caja Seca, Estado Zulia y ELVIS RUNELSI LOZADA CARRUCI, titular de la cédula de identidad Nº 12.452.380, domiciliado en la prolongación La Conquista, Caja Seca Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RIVERA ORTIZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) años, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: ElL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados JOSÉ YUTYS URRUTIA VASQUEZ, JOSÉ ANGEL URRUTIA ANDRADE y ELVIS RUNELSI LOZADA CARRUCI antes identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS RIVERA ORTIZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


La Secretaria

ABG _________________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.


Conste/Srio (a).