REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000099
ASUNTO : LP11-P-2006-000099

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 48 numeral 8 eiusdem; quien decide previamente observa:

En fecha 19 de octubre de 1994, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía recibió oficio emanado de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Subdelina Bolívar, mediante el cual remite denuncia incoada por el ciudadano JULIO CESAR PERNÍA MOLINA, donde informa que su esposa Dormely Saharymk Pernía, tenía dolores de parto y la llevó en varias oportunidades a la emergencia del Hospital II de El Vigía, donde se la entregaron en diferentes oportunidades diciendo que no molestara que todavía le faltaba tiempo para dar a luz, y fue hasta el día viernes 15 de octubre del presente año que le hicieron cesárea, le pregunto a la enfermera que lo recibió que había tenido su señora y le contesto que era un niño que había nacido alentado, pasó hablar con el doctor y le dijo que el niño había fallecido. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, realizándose el Reconocimiento Médico Legal, el cual determinó que al realizar la cesárea se obtuvo un producto masculino, en malas condiciones generales con depresión neonatal severa extrayéndose de vías respiratorias superiores líquido neonatal espeso de gran cantidad, (Folio 24). Igualmente consta Acta de Defunción del occiso, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 15-10-94.
Ahora bien, analizada las actuaciones que conforman el presente Asunto, de la investigación se constata que la causa de la muerte fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por lo tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva.
En consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado no es típico, figurando como víctima quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO PERNÍA PERNÍA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por los señalamientos antes expuestos. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y a los familiares de la víctima, quienes son víctimas por extensión. Ahora bien, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la dirección es inexacta a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE


Secretaria
ABG _________________

En fecha _______ se libraron Boletas Números____________________________.

Conste/Sria.