REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000100
ASUNTO : LP11-P-2006-000100
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 12 de julio de 1981, la víctima ARMANDO RONDON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.010, residenciado en el Barrio El Rosal, Casa N° 8-14, Tovar, Estado Mérida, denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que Personas Desconocidas, le hurtaron un vehículo clase camión volteo de su propiedad el cual se encontraba estacionado en la Calle Bolívar, frente a la Casa N° 52, de la población de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputados EDUARDO DIAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.729.805, residenciado en el Barrio el Progreso, Calle San José, Casa s/n, El Guayabo, Estado Zulia, ELIECER MENDOZA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 81.153.819, residenciado en la vía Panamericana de Coloncito Estado Táchira, EDGAR VELAZQUEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 91.203.726, residenciado en Taller Togomazn de la localidad del Guayabo, ANTONIO RAMON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.453.110, residenciado en Taller Togomazn de la localidad del Guayabo, vía puente Zulia Estado Zulia, y TIBALDO JOSÉ GONZALEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.750.165, residenciado en el sector 58 de la localidad del Guayabo, Estado Zulia.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ARMANDO RONDON CONTRERAS supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 454 y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados EDUARDO DIAZ MENDOZA, ELIECER MENDOZA RANGEL EDGAR VELAZQUEZ QUINTERO, ANTONIO RAMON GUTIERREZ y TIBALDO GONZALEZ MANZANO supra identificados, por el delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO RONDON CONTRERAS anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputados. En cuanto a estos últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.
Conste/Sria.
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