REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000111
ASUNTO : LP11-P-2006-000111
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal; quien decide previamente observa:
En fecha 17 de junio de 1997, el ciudadano Leopoldo Romero Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 9.311.153, residenciado en el Sector La Macarena, Camellón San Benito, Fundo San Benito, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, interpone denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que su hija de quince años de edad, se fugó de su residencia con el ciudadano LEONARDO, del cual no sabe el apellido. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado el ciudadano de nombre LEONARDO, sin más datos de identificación.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de RAPTO, previsto y sancionado en el artículo 385 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de la Adolescente, la cual no se identifica cumpliendo los requisitos de la Ley, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 3° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria SIETE (07) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 385 y 108 ordinal 3° del Código Penal, a favor del imputado LEONARDO sin más datos de identificación, por el delito de RAPTO, cometido en perjuicio de Adolescente. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a este último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursa dirección en la presente causa. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
La Secretaria
ABG. ___________________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.
Conste/Sria.
|