REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000112
ASUNTO : LP11-P-2006-000112


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinales 2º y 3° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 01 de octubre de 1993, la víctima PEDRO PABLO ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 10.316.158, residenciado en el sector La Quebradita, Casa Nº 31, Arapuey, Estado Mérida; denuncia por ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre otras cosas que denuncia al señor Cristóbal Suárez, porque le robó una bicicleta, obligándolo a dársela porque tenía un revólver. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, determinándose como imputado CRISTOBAL RAMÓN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.636.466, residenciado en la Calle San Antonio, Casa Nº 23, Vereda 1, Margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, respectivamente, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 2° y 3° de la Ley Sustantiva Penal, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria DIEZ (10) AÑOS, para el primero y CINCO (05) AÑOS para el segundo, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 458, 278 y 108 ordinales 2° y 3º del Código Penal, a favor del imputado CRISTOBAL RAMÓN SUAREZ supra identificado, por los delitos de ROBO IMPROPIO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO ANDRADE supra identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima e imputado. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en la presente causa son incompletas, inexactas, o bien pudieron desaparecer o cambiar de domicilio, lo que hace difícil su ubicación. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE



La Secretaria

ABG. ___________________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_____________________.

Conste/Sria.