REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002473
ASUNTO : LP11-P-2006-002473

Cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia, y escuchado lo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico y la Defensa este Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Considera acreditado quien aquí decide que se ha cometido el hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito este que merece una pena privativa de libertad de seis a dieciocho meses, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, hecho este ocurrido el día 05 de agosto de 2006, según Acta Policial S/N°, de fecha 05-08-2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) JORGE CASTILLO y Cabo Segundo (PM) ALÍ CHOURIO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17, con sede en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quienes dejan constancia: “Siendo las nueve y treinta horas de la mañana, encontrándonos en la Sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 Nueva Bolivia, se presentó la ciudadana PEÑA MOGOLLÓN OLIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Torondoy, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.790, de estado civil soltera, nacida en fecha 26/09/1970, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Agua Blanca, Sector Las Invasiones, Casa S/N°, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, manifestando que había sido golpeada con un cable y golpes de puños en diferentes partes del cuerpo por su concubino de nombre GUSTAVO SANTANA, quien se encontraba en su residencia ubicada en Agua Blanca, Sector Las Invasiones, Casa S/N°, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de inmediato nos trasladamos al sitio en la Unidad P-369, cuando llegamos al sitio en mención, visualizamos en frente de la residencia a un sujeto masculino con un cable de color negro en la mano derecha, le realizamos la revisión personal, quedando identificado como SANTANA MONTES GUSTAVO DE JESÚS, de nacionalidad venezolana, natural de Agua Blanca, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-10.911.293, de 37 años de edad y con la misma residencia, se le leyeron sus derechos, siendo trasladado hasta la sede de la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, para ser puesto a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Vista la solicitud hecha por el Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Jairo Chacón Ramírez, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a cual se adhirió la Defensa del investigado GUSTAVO DE JESÚS SANTANA MONTES, por los argumentos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO GUSTAVO DE JESÚS SANTANA MONTES, en virtud de que el mismo fue aprehendido in fraganti, por los funcionarios policiales a pocos momentos de haber golpeado a su concubina, con un cable de color negro en la mano, el cual había utilizado para agredirla físicamente, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadana OLIDA PEÑA MOGOLLÓN, por el Dr. Freddy Chirinos en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, consignado en la presente Audiencia por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento abreviado e impone al imputado GUSTAVO DE JESÚS SANTANA MONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.911.293, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 15-01-69, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante de albañil, hijo de Ramón Santana (f) y de Sofia del Carmen Montes (v), residenciado en Agua Blanca, Sector Las Invasiones, Casa S/N°, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, contenidas dichas medidas en los numerales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana OLIDA PEÑA MOGOLLÓN, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa del imputado de autos, en relación a la práctica de un Reconocimiento Médico Legal al mismo, se acuerda el Reconocimiento solicitado, el cual deberá ser practicado en la Medicatura Forense de esta ciudad de El Vigía en el día de hoy 08-08-2006. En tal sentido se acuerda Librar Boleta de Libertad con su respectivo oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 con sede en esta ciudad de El Vigía y Oficio al Dr. Wenceslao Parra, en su condición de Médico Forense, a los fines de que practique el examen solicitado. Igualmente se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa al Fiscal del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 5 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 130, 248, 256 numerales 3 y 9 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en la sala de audiencias N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Cúmplase. Terminó siendo las 2:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.-------------------

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE



N° de Expediente en Fiscalía: 14F17-0586/06