CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000086
ASUNTO : LJ11-P-2002-000086

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en la presente causa LJ11-P-2002-000086, que ingresó a este Tribunal de Control N° 05, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en la cual presentó acto conclusivo de Acusación, en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, por considerarlo autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, (Acumulación de Causas), siendo el primer delito perpetrado en fecha 25 de abril del año 2002, tal y como consta en el Acta Policial inserta al folio (01) de las actuaciones, de la cual se desprende, que siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje a pie los funcionarios policiales Cabo Segundo Freddy Rincón y el Agente René Rubio, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, por el Sector del Boulevard de Guayabones, específicamente frente a la Licorería La Campechana, cuando avistaron a tres personas que se encontraban en actitud sospechosa y procedieron a solicitarles su documentación personal y se les realizó una inspección personal, encontrándosele al ciudadano que portaba un bolso color rosado con azul, con la cara de la muñeca Barbie, en el interior del mismo un Arma de Fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 38, de dos cañones, marca Winchester, serial N° 57741, con cacha de madera color caoba, contentiva de dos cartuchos sin percutir en su recamara, el cual fue aprehendido e identificado como RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS. En cuanto al segundo delito, el mismo fue perpetrado en fecha 06 de enero del año 2006, tal y como consta en el Acta Policial inserta al folio (111) de las actuaciones, de la cual se desprende, que siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana, una comisión policial al mando del Inspector (PM) Lic. Luis Alfonso Pavón, en su condición de Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 13, con sede en la población de Santa Elena de Arenales, integrada por los funcionarios Sargento Segundo Juan Altuve Contreras, Cabo Primero Javier Adolfo Ramírez, Cabo Segundo Luz Balza, Distinguido Héctor Alexis Vitoria y Distinguido Manuel Salvador Muñoz, con el propósito de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Penal de Control N° 04, de esta ciudad de El Vigía, la cual se practicó en el sector Caño Raicitos, Carretera Panamericana, de la Parroquia Eloy Paredes, aproximadamente a 500 metros del Taller de Latonería y Pintura del ciudadano Aladino, donde se encontraban dos personas, y una de ellas manifestó llamarse RAMÓN CARRILLO, a quien se le informó del contenido de la Orden de Allanamiento, procediendo los funcionarios a preguntarle al referido ciudadano que si tenía algún tipo de Arma procediera a entregarla, manifestando el mismo que si tenía y le indicó a su concubina identificada como Salcedo Pacheco Yuleida del Carmen, que la buscara, lo cual fue presenciado por dos testigos identificados como Víctor Manuel Benítez Tapias y Leonidas Araque, quienes ingresaron en compañía del funcionario Javier Adolfo Ramírez, a una de las habitaciones, ubicada a mano derecha de la vivienda, donde fue localizada en una gaveta de una mesa de madera un Arma de Fuego, de fabricación casera, de cacha de hierro envuelta en cinta adhesiva transparente, con cañón de color negro, calibre 44, con un cartucho sin percutir calibre 44, de material plástico de color rojo donde se lee SAGA y culote de material bronce, procediendo la ciudadana antes identificada a hacer entrega de la misma al funcionario actuante quien prosiguió con la inspección al lugar, a fin de determinar si existía en el lugar algún otro tipo de arma, en presencia de los testigos y de la ciudadana antes mencionada, y al revisar una habitación que se encontraba entrando al lado izquierdo de la sala fue encontrada un Arma de fabricación casera, con cañón en tuvo de ¾ sujeto a un trozo de madera con un pedazo de caucho de color negro y el martillo, fabricado con una liga de color rojo, un tubo y un pedazo de madera, posteriormente uno de los funcionarios procedió a realizarle al ciudadano RAMÓN ALIRIO CARRILLO, una inspección personal, de igual modo fue impuesto de sus derechos, procediendo los funcionarios a aprehenderlo para ponerlo a la orden y disposición del Ministerio público junto con las evidencias incautadas.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha veinticinco (27) de Abril del año dos mil seis, se recibió la causa procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, en la cual presentó acto conclusivo de Acusación, en contra del ciudadano RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, por considerarlo autor material del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, procediendo este Tribunal de Control N° 05 a fijar la Audiencia Preliminar para el día 24-05-2006, siendo diferida en esa fecha y fechas posteriores por ausencia del imputado de autos y la Defensa Privada.
Obra al folio (219) de las actuaciones, las resultas de la Boleta de Citación librada al imputado RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, para la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18-07-2006, en la cual el Alguacil Julio Blanco deja constancia: “Que el día 07-07-2006, se traslado a la dirección indicada en la referida Boleta, donde fue atendido por la ciudadana Yuleida del Carmen Salcedo, titular de la cédula de identidad N° 11.223.190, quien le manifestó ser la Esposa de la persona a citar, manifestándole que al mismo lo mataron hace quince (15) días, motivo por el cual se comprometió a hacer llegar el acta de Defunción al Tribunal”.
Obra al folio (220) de las actuaciones, que este Tribunal mediante auto de fecha 18-07-2006, deja constancia que en razón de la información aportada en la Boleta que obra al folio (219) de las actuaciones, el Tribunal realizó llamada telefónica al Registro Civil ubicado en la población de Guayabones, por ser el lugar de residencia del imputado de autos, donde la Secretaria del despacho informó, que la esposa del mencionado ciudadano se había presentado en el referido Registro Civil, a participar el fallecimiento del imputado de autos, pero en razón de que le mismo había fallecido en la población de La Azulita, se le indicó que debía trasladarse a esa jurisdicción para realizar el respectivo asentamiento del Acta de Defunción, en virtud de ello este Tribunal verificó vía telefónica con la Secretaria del Registro Civil de la población de La Azulita, que en el mismo reposa el Acta de Defunción del ciudadano que en vida respondía al nombre de RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, la cual se encuentra registrada bajo el N° 23, de fecha 13-06-2006, en consecuencia este Tribunal de Control N° 05 acordó librar Oficio al Registro Civil ubicado en la población de la Azulita, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, a los fines de que sea remitida a este Despacho el Acta de Defunción del imputado de autos.
Obra al folio (226) de las actuaciones Acta de Defunción Certificada signada bajo el N° 23, mediante la cual, la ciudadana Abg. Joenny Aguilar Flores, en su condición de Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, hace constar el fallecimiento del ciudadano: RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, en fecha 10-06-2006, siendo su muerte a consecuencia de: DESTRUCCIÓN CEREBRAL, DESTRUCCIÓN DE LOS HUESOS DEL CRANEO, HERIDA CON ARMA DE FUEGO, según Certificado Médico expedido por el Médico Forense Dr. Alejandro Pereira, demostrándose así la muerte del acusado de autos, siendo la misma, causa de extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por haberse extinguido la acción penal correspondiente, que se le sigue al ciudadano que en vida respondía al nombre de: RAMÓN ALIRIO CARRILLO ARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N• 13.283.834, natural de Colón, Estado Mérida, nacido en fecha 04-07-70, de 36 años de edad, de estado civil concubino, hijo de Ramón Carrillo y de Lucrecia Arias, residenciado en el Sector Caño Raicitos, Casa S/N°, a 500 metros del Taller de Latonería y Pintura del ciudadano de nombre Aladino, Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, y artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, así se decide con los fundamentos de hecho señalados y de derecho siguientes: artículos 4, 5, 6, 48 numeral 1, 318 numeral 3, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese Copia de la presente decisión en la carpeta correspondiente. Notifíquese a las partes: MINISTERIO PUBLICO, FAMILIARES DEL IMPUTADO (OCCISO) Y DEFENSA de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a los nueve días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE



En fecha _________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, líbrense boletas de Notificación Nros _________,_________,_________.
MANRIQUE/SRIA