REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003160
ASUNTO : LP11-P-2005-003160
Este Tribunal concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar procede a dictar la decisión en presencia de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 177, 330 numerales 2, 8 y 9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jairo Chacón Ramírez, esta Juzgadora considera que la misma debe admitirse en su totalidad ya que los hechos ocurridos, según Acta Policial de fecha 06/11/2005, suscrita por los Funcionarios Policiales Distinguido Yoandre Blanco y Distinguido David Carrero, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la cual obra al folio 1 y vuelto y 2 de las actuaciones en la cual dejan constancia: “Siendo la 01:50 horas de la mañana del día 06-11-05, nos encontrábamos en labores de patrullaje el Distinguido 521, BLANCO YOANDRE y Distinguido 557 DAVID CARRERO, en la Unidad P-304, por la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente frente al Bar Restaurante El Paisa, cuando observamos que un ciudadano estaba maltratando a una ciudadana y la iba a golpear con una botella, de inmediato procedimos a intervenir para evitar dicho problema y fue cuando el ciudadano JERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, natural de El Vigía, de 21 años de edad, soltero, de profesión obrero y residenciado en la Playita, Calle Principal, bajando por Coco Frio, Casa S/N°, fecha de nacimiento 18-06-84, hijo de Estela Galea (v) y de Rafael Hernández Rojas (v), quien tomó una actitud agresiva con los funcionarios lanzando golpes de puño y punta pie, logrando agredirme en el brazo derecho, resistiéndose al arresto, motivo por el cual hubo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física para someterlo e introducirlo a la Unidad, donde el mismo lanzando golpe de puño y punta pie dentro de la Unidad ya que se encontraba en estado de ebriedad, esto fue en presencia de los ciudadano Wilmer Méndez y Carlos Alberto Ortiz, Deisy Verónica García Zambrano y Marcela García Zambrano, de la misma manera fue trasladado al retén Policial de la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, donde se le impusieron sus derechos, quedando en resguardo y pasándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, previa notificación al Fiscal de guardia”; hechos que constituyen efectivamente los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y los ciudadanos YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE y JESÚS DAVID CARRERO MÉNDEZ, los cuales prevén una pena de Prisión de un mes a dos años y de arresto de tres a seis meses respectivamente, no estando evidentemente prescrita su acción penal correspondiente de conformidad con el articulo 108 ordinales 5° y 6° del Código Penal. -----------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jairo Chacón Ramírez, a los fines del Juicio Oral y Público se admiten las siguientes: TESTIMONIALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten los siguientes Expertos: 1°) Declaración del Funcionario Detective JOSÉ ARCANGEL CORREDOR FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha seis de Noviembre del año dos mil cinco, la cual obra al folio 24 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia la remisión del auto de apertura de la investigación emanado de la Fiscalía 17 del Ministerio Publico, así como la notificación de la detención del ciudadano HERNANDEZ GALEA YERRY ALEJ ANDRO. Con ello el Ministerio Público pretende probar la existencia del delito y a los efectos de determinar la responsabilidad penal correspondiente. 2°) Declaración del Funcionario LUIS ALBERTO MARQUEZ VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 6 de Noviembre de 2.005, la cual obra al folio 29 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las diligencias investigativas relacionadas al caso entre ellas las entrevistas a los testigos SANDRA MARCELA GARCIA ZAMBRANO, la inspección técnica realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, de la misma manera la entrega de oficios para la Medicatura Forense a los efectos de que se practicara el respectivo reconocimiento médico legal a la victima SANDRA MARCELA GARCIA ZAMBRANO y a los FUNCIONARIOS BLANCO YOANDRE y DAVID CARRERO. Y el traslado de los funcionarios al reten policial a los efectos de identificar plenamente al ciudadano JERRY ALEJANDRO HERNANDEZ GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-18.056.901, de 21 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 18-06-84, hijo de Estela Golea y de Rafael Hernández, residenciado en la Playita, calle Principal como a tres casas de Coco Frío, casa sin numero El Vigía Estado Mérida. Con ello el Ministerio Publico pretende probar la práctica de las precitadas diligencias de investigación para ser promovidas como elementos probatorios que van a demostrar la participación del imputado de autos en el hecho delictivo calificado. 3°) Declaración de los Funcionarios JAVIER ABELARDO MENDEZ y LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del acta de Inspección N° 955, de fecha 06 de Noviembre de 2.005, inserta al folio 32 de la presente causa, realizada en la siguiente dirección: FRENTE AL RESTAURANT LAS CUMBRES ANTIGUAMENTE DENOMINADO EL PAISA, AVENIDA DON PEPE ROJAS, ENTRE LA URBANIZACION PRIMERO DE MAYO EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el sitio en el cual fueron agredidos los funcionarios por parte del encartado de autos en el momento en que realizaban su detención. 4°) Declaración del Experto Médico Forense Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, para que sea citado a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1225 de fecha 07 de Noviembre de 2.005, Experticia N° 1144, la cual obra al folio 33 del presente expediente, realizado al ciudadano BLANCO ALTUVE YOANDRE DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-13.022.395, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe y se expone el tipo de lesión, la región anatómica comprometida, el lapso que lo incapacita para desempeñarse en sus labores habituales por un periodo de 7 días salvo complicaciones posteriores. Con su testimonio se pretende probar la existencia de las agresiones realizadas por parte del encartado de autos al prenombrado funcionario policial al momento de realizar oposición al procedimiento que estaban realizando en ejercicio de sus funciones. Igualmente para que el precitado funcionario ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1227, de fecha 07 de Noviembre de 2.005, Experticia N° 1146, la cual obra al folio 34 del presente expediente, realizado al ciudadano JESUS DAVID CARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.756, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe y se expone el tipo de lesión, la región anatómica comprometida, el lapso que lo incapacita para desempeñarse en sus labores habituales por un periodo de 7 días salvo complicaciones posteriores. Con su testimonio se pretende probar la existencia de las agresiones realizadas por parte del encartado de autos a este funcionario policial al momento de realizar oposición al procedimiento que estaban realizando en ejercicio de sus funciones. Testigos: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguido 521 (PM) BLANCO YOANDRE y Distinguido N° 554 (PM) DAVID CARRERO, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, para que sean citados a la audiencia oral y pública a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 207/05, de fecha 06 de Noviembre de 2.005, inserta a los folios uno vto, y dos del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma y de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria, por cuanto en ella se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y con ello establecer la comisión del delito por ser estos los funcionarios actuantes y aprehensores. 2) Declaración de la ciudadana GARCIA ZAMBRANO SANDRA MARCELA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.493, residenciada en Caño Seco 4, sector la Bandera, Calle Principal, Casa N° 167, para que comparezca al juicio oral y público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la existencia del delito de resistencia a la autoridad toda vez que esta ciudadana estaba siendo golpeada por el imputado y los funcionarios al ver lo sucedido realizaron el procedimiento correspondiente para que dicha situación de violencia se disipara y fue cuando el encartado de autos arremete a los funcionarios, haciendo oposición al procedimiento y estos salen lesionados a causa del hecho. 3) Declaración de la ciudadana GARCÍA ZAMBRANO DEYSI VERONICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.134.340, residenciada en el sector Caño Seco 4, entrada a la Universidad sector la Bandera, Casa N° 167, para que sea citada al juicio oral y público y rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos. Con el testimonio de esta ciudadana se demuestra la existencia del delito de resistencia a la autoridad toda vez que esta ciudadana observo el momento en el cual estaba siendo golpeada su hermana por el imputado y los funcionarios al ver lo sucedido realizaron el procedimiento correspondiente para que dicha situación de violencia se disipara y fue cuando el encartado arremete contra los funcionarios, haciendo oposición al procedimiento y estos salen lesionados a causa del hecho. 4) Declaración de la Ciudadana Dra. MATIlDE ZAMBRANO, Medico Cirujano, adscrita al Hospital Tipo II de El Vigía, Estado Mérida, para que comparezca al juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma de la Constancia inserta al folio 05 de las presentes actuaciones, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto esta doctora fue quien atendió el ingreso del ciudadano JOANDRY BLANCO, a dicho centro asistencial como consecuencia de las lesiones que presentaba para la fecha 06-11-05. 5) Declaración del Ciudadano WILMER MENDEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° 10.236.220, de profesión comerciante, residenciado en los Pozones, primera entrada, Calle Principal, para que comparezca al juicio oral y público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos, tal y como se evidencia del acta policial que obra en la presente causa. 6) Declaración del Ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ, de profesión u oficio vigilante, sin cédula de identidad y residenciado en la Avenida Don Pepe Rojas, bar. Restauran El Paisa, para que comparezca al juicio oral y público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos, tal y como se evidencia del acta policial que obra en la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta de Inspección N° 955, de fecha 06 de Noviembre de 2.005, inserta al folio 32 de la presente causa, realizada en la siguiente dirección: FRENTE AL RESTAURANT LAS CUMBRES ANTIGUAMENTE DENOMINADO EL PAISA, AVENIDA DON PEPE ROJAS, ENTRE LA URBANIZACION PRIMERO DE MAYO EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI ESTADO MERIDA, para que la misma sea incorporada por SU lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 y sea exhibido a las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se describe el sitio en el cual fueron agredidos los funcionarios por parte del encartado de autos en el momento en que realizaban su detención. 2) Acta de gestión conciliatoria de fecha 10 de Noviembre de 2.005, suscrita por los ciudadanos JERRY ALEJANDRO HERNANDEZ GALEA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.056.901, de 21 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 18-06-84, hijo de Estela Galea y de Rafael Hernández, residenciado en la Playita, calle Principal como a tres casas de Coco Frío, casa sin numero El Vigía Estado Mérida, y SANDRA MARCELA GARICA ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.598.493, residenciada en Caño seco 4, sector la Bandera calle Principal, casa numero 167 El Vigía Estado Mérida, la cual obra al folio 43 de las presentes actuaciones Solicitamos que la misma sea incorporada por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 numeral 2 y sea exhibido a las partes conforme a lo dispuesto en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se establece que el imputado de autos se compromete a no agredir ni de hecho ni de palabra ni a través de terceras personas a la victima SANDRA MARCELA GARCIA ZAMBRANO, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el articulo 34 de la ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, derivado de las agresiones por parte del encartado de autos. Y esta conducta violenta asumida por el encartado de autos fue lo que dio origen a su detención por parte de los funcionarios. ---------------------------------------------------
Ante la señalada admisión de la Acusación Fiscal, es procedente y así se ordena apertura a Juicio Oral y Público al acusado: YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.056.901, nacido en fecha 18/06/84, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción primera año de bachillerato, hijo de Rafael Hernández y de Estela Galea, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, bajando por Coco Frío, después de la Alcantarilla como a tres casas, Casa S/N°, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos los cuales califican los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y los ciudadanos YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE y JESÚS DAVID CARRERO MÉNDEZ.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por el acusado YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, en esta audiencia, de que se le otorgue La Suspensión Condicional del Proceso se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y los ciudadanos YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE y JESÚS DAVID CARRERO MÉNDEZ, prevén una pena de Prisión de un mes a dos años y de arresto de tres a seis meses respectivamente, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de tres (03) años en su límite máximo. 2) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra legislación nacional en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8 y no está demostrado que haya habido sentencia condenatoria, ya que la Ley exige para que se hable de reincidencia que luego de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido, de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible y en el presente caso no se ha demostrado que el acusado antes mencionado, haya tenido una sentencia condenatoria antes y se encuentra dentro del lapso previsto en el articulo 100 del Código Penal, para considerar que se encuentra incurso en reincidencia..-------------------------------------------------
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara procedente la solicitud, decretando la Suspensión Condicional del Proceso, al acusado: YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.056.901, nacido en fecha 18/06/84, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, de ocupación obrero, grado de instrucción primera año de bachillerato, hijo de Rafael Hernández y de Estela Galea, residenciado en el Barrio La Playita, Calle Principal, bajando por Coco Frío, después de la Alcantarilla como a tres casas, Casa S/N°, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales califican los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y los ciudadanos YOANDRE DE JESÚS BLANCO ALTUVE y JESÚS DAVID CARRERO MÉNDEZ, fijando como condiciones para las cuales se suspende el proceso del mismo, que son impuestas al beneficiario YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, siendo éstas las que se establecen a continuación: 1°- Deberá residir el acusado YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA en la siguiente dirección: Barrio La Playita, Calle Principal, bajando por Coco Frío, después de la Alcantarilla como a tres casas, Casa S/N°, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y para separarse de ella o mudarse deberán solicitar la autorización de este Juzgado de Control N° 05 2°- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. Se establece como plazo de régimen de prueba UN (01) AÑO a partir de la presente fecha (09-08-2006). Y así se acuerda como consecuencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito cada noventa días sobre el cumplimiento o no por parte del acusado YERRY ALEJANDRO HERNÁNDEZ GALEA, a los fines de presentarse ante la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida con el fin de establecer el régimen de cumplimento de la misma. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 30 y 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 100, 108 ordinales 5° y 6°, 218 y 416 del Código Penal, artículos 4, 5, 6, 8, 13, 37, 40, 42, 43, 44, 327,329, 330 numerales 2, 8 y 9, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal, quedan las partes notificadas de la decisión tomada en la presente audiencia. Termino siendo las 04:00 de la tarde. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE
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