REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-003036
ASUNTO : LP11-P-2005-003036

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 01 de junio de 1996, la Guardia Nacional, Comando Regional, Destacamento 16, La Azulita, Estado Mérida, mediante Auto de proceder, ordenó abrir la correspondiente averiguación penal, siendo puestos a la orden de ese Comando los imputados: VÍCTOR MUNDO SÁNCHEZ SULBARÁN, titular de la cédula de identidad N°. 10.244.289, residenciado en el Sector Las Adjuntas, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; ÁNGEL BENITO PUENTES PUENTES, titular de la cédula de identidad N° 12.347.589, residenciado en la calle Páez, N° 104, La Azulita, Estado Mérida; LEONEL PUENTES LÓPEZ, indocumentado, residenciado en el sector las Adjuntas, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. Todo en razón a denuncia interpuesta por la víctima BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 7-711.112, residenciado en el Sector San Luis, Granja “Doña Pastora”, del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida; por uno de los delitos contra la propiedad.- La mencionada víctima entre otras cosas manifestó que en la Granja antes mencionada, propiedad de su padre, se robaron dos bueyes de trabajo, dejando la cerca de alambres y púas cortadas (folio 04).
Se evidencia a los folios 65 al 67 de las actuaciones que conforman la causa, decisión de fecha 13-06-96 del extinto Juzgado de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo, en la cual se decreta la detención judicial de los mencionados imputados, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal vigente para la fecha, originándose ante tal circunstancia la interrupción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con los señalamientos del artículo 110 de la Ley Sustantiva Penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ GUERRA supra identificado. Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción ordinaria de la acción penal, debemos aplicar el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, el cual tiene señalado como lapso de prescripción CINCO (05) AÑOS. Sin embargo, en razón a la interrupción de la prescripción de la acción penal, se debe computar el tiempo de la prescripción ordinaria antes señalada, más la mitad de ésta; evidenciándose en consecuencia, que sin culpa de los imputados se prolongó el tiempo suficiente a los fines de que efectivamente la acción penal del presente caso se haya extinguido.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 12º, 108 ordinal 4º y 110 del Código Penal, a favor de los imputados VICTOR MUNDO SÁNCHEZ SULBARÁN, ÁNGEL BENITO PUENTES PUENTES y LEONEL PUENTES LÓPEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ GUERRA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ GUERRA y a los imputados VICTOR MUNDO SÁNCHEZ SULBARÁN, ÁNGEL BENITO PUENTES PUENTES y LEONEL PUENTES LÓPEZ. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. Así mismo notificar al abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO y/o LEIDY COROMOTO DUGARTE, defensores del imputado ÁNGEL BENITO PUENTES. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).